Micelio
T 24033 (21-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24033 Acta No. 15 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por ANZOR TOMÁS GALÁN GARCÍA, contra el fallo del 4 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Expone que en su condición de endosatario en propiedad y tenedor de buena fe de un título valor —letra-, el 26 de julio de 2004 inició un proceso ejecutivo contra la sociedad UNIDROGAS LTDA. Y LUIS FERNANDO PATIÑO, deudores de la obligación contenida en el documento mencionado, por la suma de $50.000.000; los ejecutados propusieron entre otras, las excepciones de alteración del texto del título, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pero no probaron el pago de la obligación ni la mala fe del tenedor; el Juzgado declaró probada la excepción de tacha de falsedad del título, en virtud de que el verdadero beneficiario era Armando Martínez Bravo, fallecido, y no Eduardo Martínez Bravo, porque mediante dictamen pericial se probó que "las letras y/o seguidas del nombre EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO, contenidas en el título valor fueron agregadas posteriormente" lo mismo que el dígito 4 y la palabra "acepto", olvidando el Juez que el accionante, como tercero de buena fe exento de culpa; para tomar su decisión, el a quo fundamentó la decisión en un dictamen pericial en el cual se indica que la letra se llenó con 2 elementos "tipiadores" diferentes, pero no se demostró que el acreedor actuó de mala fe exenta de culpa, ni el endosatario en propiedad; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión y cometió los mismos errores del a quo; los juzgadores no le dieron aplicación al art. 784 del Co.

De Co., es decir, que como la tacha de falsedad y alteración del título valor, se propusieron y decidieron como excepciones, sólo procedían contra Armando y Eduardo Martínez Bravo, pero no contra el demandante, quien en su condición de endosatario en propiedad, era un tercero exento de culpa. Por lo anterior solicita dejar sin efectos las sentencia de primera y segunda instancia, del 8 de abril de 2008 y del 14 de octubre siguiente, proferidas por el Juzgado y el Tribunal respectivamente.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 19 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivoo materia de censura para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 71 y 72). El Tribunal informó que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de abril de 2008, por medio de la cual el Juzgado declaró probada la tacha de falsedad y la excepción de alteración del título, estimó que había falta de legitimación y se abstuvo de pronunciarse sobre las restantes; para decidir, se fundamentó en razones jurídicas que no vulneran los derechos del accionante (folios 82 y 83).

El Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, explicó que una vez practicadas las pruebas solicitadas dictó sentencia el 6 de abril de 2008 en la cual declaró probada la tacha de falsedad y la excepción de alteración del título valor y dio por terminado el proceso ejecutivo (folios 85 a 89). Mediante sentencia del 4 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que al apreciar las pruebas "se analizaron los argumentos del despacho que agotó las instancias constitucionales previstas, el que no puede ser desplazado por la intervención del juez constitucional, que mal podría irrumpir con una nueva lectura de la prueba y de la base legal aplicable al caso.

Y aunque la Corte pudiera igualmente apartarse de las conclusiones del sentenciador, lo cierto es que ello no sería suficiente para el hallazgo de una vía de hecho" (folios 90 a 96). La decisión fue impugnada por el accionante porque considera que las vías de hecho en que incurrieron los juzgadores son arbitrarias y alejadas de toda razonabilidad, que se sustentaron en una sola prueba, el dictamen pericial, que expresa todo lo contrario a lo que "dicen los jueces de instancia"; la equivocación es grave porque le dan un alcance al dictamen pericial que no tiene; si se aplicara el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, se concluiría que las excepciones sólo son oponibles a Armando y Eduardo Martínez Bravo (folios 107 a 115).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma y valoración de una prueba, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dió a las normas que consideró aplicable al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable y, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia, a quienes la ley les ha asignado competencia para definir el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9