Micelio
T 24029 (28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24029 Acta N°. 16 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por EMIRO ANTONIO QUINTERO DURÁN y MARIA FANNY LÓPEZ RIAÑO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 24 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó el amparo constitucional invocado.

ANTECEDENTES EMIRO ANTONIO QUINTERO DURÁN y MARIA FANNY LÓPEZ RIAÑO, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el BANCO GRANAHORRAR HOY CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por considerar que dentro del trámite de la primera y segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario del BANCO GRANAHORRAR hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A., adelantado en contra de los accionantes, distinguido bajo el radicado 2002-0685, se les violaron los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho de defensa, el derecho a una vivienda digna, el derecho a la igualdad y a los principios de confianza y lealtad procesal.

Solicitaron, además, medida provisional consistente en ordenar la suspensión inmediata del cumplimiento de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, que tienen como fin el remate del bien inmueble hipotecado. Como fundamento invocaron los accionantes que en 1997, el BANCO GRANAHORRAR hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A., les otorgó un crédito para adquisición de vivienda, por la suma de $82'515.000, respaldado por hipoteca constituida mediante Escritura Pública 858 de 21 de febrero de 1997 de la Notaría 1a de Bogotá, suscribiendo además los pagarés 1000178, 100470055940 y 1184976.

El BANCO GRANAHORRAR S.A., en comunicación de 7 de junio de 2002, reconoció que el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 antes del abono por reliquidación era de $130'913.685,74, y en el histórico de pagos del crédito bancario a 01/01/2000 figura un abono por valor de $131'161.119,00, lo que los llevó a pensar que con dicho abono se había cancelado la obligación; posteriormente, la entidad crediticia de manera unilateral corrige la información y procedió a demandar el cobro ejecutivo del crédito hipotecario.

El JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en sentencia de 3 de diciembre de 2007, condenó a los accionantes, sin haber ordenado dentro del proceso la reliquidación del crédito, hecho omisivo del tallador de primera instancia que constituye, en su sentir, una violación al derecho de defensa, e igualmente, sirvió de fundamento para el recurso de alzada.

Refirieron que la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante providencia de 17 de octubre de 2008, confirmó la sentencia objeto de apelación, desconociendo los fundamentos expuestos y el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-207 de 16 de marzo de 2006, de la Corte Constitucional; de igual manera, se queja de que la sentencia de segunda instancia fue despachada con "meras conjeturas" a pesar de la solidez probatoria, legal y jurisprudencial de los fundamentos de la apelación. Solicitaron se revoquen las sentencias censuradas, y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado, y subsecuentemente, se ordene tramitar el proceso ordinario, con el objeto de solucionar la controversia originada en la modificación unilateral del alivio crediticio; que una vez realizada la reliquidación, con descuento de los intereses excesivos, en caso de que quede un saldo, se le ordene a la entidad bancaria que "llegue a una conciliación" para pagar la obligación en el término que se pacte.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de febrero de 2009 (fl.77 del cuaderno de tutela), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Al contestar la acción, el Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá afirmó que la tutela carece de sustento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos, tampoco, ni mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para presentar argumentaciones que en el ámbito del proceso no se emplearon como herramienta de defensa o contradicción. El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario para ser utilizado por el interesado en soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos.

Observa la Sala, además que, en el caso concreto, el fallo de fecha 17 de octubre de 2008, del tribunal accionado que confirmó la sentencia objeto de apelación, fue una decisión fundamentada y que la decisión de la Sala de Casación Civil se ajusta al ordenamiento jurídico. De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, en este caso los que tuvo la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sobre las percepciones tácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, los cuales son producto del ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez.

Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y restablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7 MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13 ACLARACION DE VOTO Tutela 24029 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24029 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supra legal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra