República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24027 Acta No. 15 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por Fernando Bolívar Erazo contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
ANTECEDENTES El accionante considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte del accionado. Manifiesta que el 15 de agosto de 2006 suscribió una "libranza por préstamo personal" con la Cooperativa Juriscoop en la cual se acordó que "en caso de mora o de darse por terminado mi contrato de trabajo o relación laboral con la entidad del deudor del préstamos que garantiza esta libranza, autorizo para que las cuotas restantes que se harán exigibles de manera inmediata y sin que se necesario requerimiento de ninguna índole al cual renunció de manera expresa, sea descontado de las prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones, o cualquier otra acreencia laboral a que tengo derecho"; el 4 de octubre de 2007 terminó su relación con la Rama Judicial, como Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, y la liquidación de prestaciones sociales, por $1.640.094, se giró directamente a Juriscoop; como consideró que con esta decisión se violaba el art. 344 del C. S. del T., reclamó a la accionada, quien le contestó el 6 de diciembre de 2008 informándole que cumplió lo pactado en la libranza y no era viable cancelarle el 5o% del valor de las prestaciones liquidadas el 23 de noviembre de 2007.
Por lo anterior solicita ordenar a la accionada el pago del 50% de las prestaciones sociales liquidadas y conminar a la Cooperativa para que en el formato de las libranzas tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 344 del C. S. del T. La solicitud de amparo constitucional se presentó ente el Juez Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), quien solicitó aclaración sobre la entidad accionada; como el accionante manifestó que era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la remitió, por competencia, al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien mediante fallo del 10 de marzo de 2009, negó el amparo solicitado; consideró que la actuación censurada no se contrae a ningún trámite procesal ni administrativo y la Administración Judicial obró dentro del campo de la legislación cooperativa, además que nadie puede alegar su propio error, pues si consideraba que la cláusula atentaba contra alguno de sus derechos no ha debido suscribir el contrato; la accionada obró conforme con la autorización; advirtió que si se considera una violación al debido proceso "ya se encuentra consumado el hecho" y ante tal circunstancia "se limitaría el fallo de tutela" y como concluyó que no existía violación al debido proceso negó el amparo.
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó porque considera que su reclamación no se resolvió conforme con la Ley (folio 29). CONSIDERACIONES Aspira el accionante, por vía de tutela, a que se le pague el valor total de las prestaciones sociales liquidadas al finalizar su vínculo con la Rama Judicial; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", además que la norma prevé que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como existe otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, amén de que no existe argumento válido para que el actor no utilice los mecanismos idóneos para reclamar los derechos que considera conculcados, máxime cuando ni siquiera se planteó un perjuicio irremediable.
Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA (Boyacá), el 10 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7