Micelio
T 24025 (04-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 24025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24025 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO VEGA,' a través de apoderado judicial, contra el fallo de 12 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por el impugnante por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad entre las partes, en que supuestamente incurrieron la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al negar éstos las objeciones por él presentadas contra los Inventarios avalúos practicados en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por la señora Adelia Rocío Cardozo Romero.

ANTECEDENTES GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO VEGA, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar que, en el trámite del proceso de divorcio y disolución de la sociedad conyugal, se le vulneraron los derechos fundamentales debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad entre las partes.

Refirió que en el proceso de liquidación del haber social, luego de la sentencia de divorcio y disolución de la sociedad conyugal, promovido por Adelia Rocío Cardozo Romero en su contra, en el acta de 26 de octubre de 2005, el juzgado accionado incluyó las compensaciones alegadas por la parte actora y excluyó las obligaciones hipotecarias a cargo de la sociedad conyugal que él había asumido con recursos propios desde el inicio del proceso de divorcio.

Luego de que se diera traslado a las partes de la diligencia de inventarios y avalúos, el 23 de octubre de 2006, presentó escrito de objeciones con pruebas documentales que acreditaban sus aserciones, las cuales iban dirigidas expresamente contra las compensaciones o recompensas y las exclusiones de las obligaciones a cargo del haber social.

El juzgado accionado dio trámite incidental a las objeciones y dio traslado a la parte actora, quien se opuso con el argumento de no haber sido objetadas dentro de la diligencia de inventarios y avalúos. El a quo, en proveído de 27 de junio de 2007, declaró infundadas las objeciones propuestas contra los inventarios y avalúos, sin que ese pronunciamiento, en su sentir, estuviera acompañado de referencias a las pruebas solicitadas, y aceptó la argumentación de la parte actora sobre que el incidente de objeciones no es para excluir sino para incluir compensaciones.

Apelado el auto remembrado, el Tribunal accionado, por providencia de 3 de junio de 2008, decretó la nulidad parcial del auto mismo, con el argumento de no ser éste susceptible de recurso de alzada en lo referente a compensaciones o recompensas, como quiera que, estimó, la ley no contempla el trámite incidental para esos casos, por lo que, dijo, no debió ser admitido por el juez de primera instancia. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de súplica el cual le fue resuelto en forma negativa, por auto de 23 de junio de 2008.

Contra esta actuación interpuso incidente de nulidad el que fue rechazado de plano por el tribunal accionado, bajo el argumento de ausencia de invocación de las causales taxativamente consagradas en el artículo 140 del C.P.C. Solicita se tutelen los derechos vulnerados y se decrete la nulidad a partir del auto de 27 de junio de 2007 que declaró infundadas las objeciones.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 16 de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la tutela; vinculó a la señora Adelia Rocío Cardozo Romero y a las demás partes intervinientes e interesadas en el proceso de divorcio y disolución de la sociedad conyugal, sobre el cual versó la acción de amparo; notificó al accionante y a las autoridades accionadas y vinculados, y les corrió traslado de un (1) día para que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa, (fls. 15 y 16).

El Tribunal accionado remitió copia de la actuación surtida; las demás partes guardaron silencio. En proveído de 27 de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional deprecado por considerar ab initio que el debate propuesto ya había sido dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, en las que no se evidenció capricho o arbitrariedad, de manera que descartó la existencia de una vía de hecho que permitiera una nueva revisión en sede constitucional.

Observó la SALA DE CASACIÓN CIVIL, que se justificó la nulidad adoptada por el ad quem respecto de la improcedencia de trámite incidental, ya que a voces del artículo 600 del C.P.C., las objeciones relativas a la exclusión de compensaciones, " ( ) por tratarse de deudas a cargo del haber social, requieren previa manifestación del inconforme en la diligencia de inventarios y avalúos, en el sentido de "no aceptarlas", rechazo que no ocurrió en este caso;

( )", argumentación que obedeció a un criterio que, aún cuando pueda ser discutible, está desprovisto de capricho o arbitrariedad. Analizó también la SALA, la improcedencia del incidente de nulidad, encontrando plena justificación en su rechazo, pues el accionante no indicó la causal en que se fundaba, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del C.P.C. Inconforme, GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO VEGA, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que éstos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.

Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces De otro lado, es de advertir, que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones tácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Dicha omisión priva a la queja que se analiza del fundamento mínimo y necesario tendiente a demostrar su procedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión impugnada, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No. 24025 Tutela No. 24025 10 9 Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 14 13