CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24019 Acta N°. 22 Magistrados Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por GREGORIO ALBA ROCHA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 17 de febrero de 2009, proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual se negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y al debido proceso.
ANTECEDENTES GREGORIO ALBA ROCHA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., por considerar que con la celebración de la audiencia de conciliación extraprocesal realizada ante el Juzgado accionado el día 19 de mayo de 1999, se constituyó un abuso del derecho que le vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, por cuanto el empleador le concilio la pensión de jubilación, siendo éste un derecho no susceptible de transacción, mucho menos cuando no existía un conflicto sobre el particular.
Refirió que había laborado al servicio de la empresa por espacio de 27 años, siempre en cargos de manejo y confianza, y con reconocimientos gerenciales por su buena labor. Luego de la conciliación antes referida, el empleador, el día 18 de diciembre de 1999, le dio por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa. Sin que se probara la justa Tutela No. 24019 Tutela No. 24019 causa, el empleador cita nuevamente al extrabajador a una conciliación extrajuicio, el día 16 de febrero de 2000, ante el mismo juzgado accionado.
Como fundamento invocó el accionante que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, tenía la obligación legal y constitucional de velar porque en la conciliación celebrada entre las partes, no se le vulneraran los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, y que ello no ocurrió, por lo que se violentó el mandato constitucional del artículo 53 "que manda la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y las pensiones de jubilación están establecidas en las normas laborales C. S. del T, artículo 260, decreto 813 de 1994 (sic) artículo 5 y artículo 16 del decreto 758 de 1990".
Solicitó se ordene al Juzgado accionado, restablecer los derechos conculcados, es decir, el reconocimiento al derecho a la pensión de jubilación desde el momento de nacimiento del derecho, desde el 29 de abril de 2006 y hasta cuando el ISS asuma el riesgo correspondiente a la pensión de vejez, esto en restablecimiento del derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al derecho al trabajo; que la autoridad que conozca de la acción de tutela, en el evento de establecer la violación de derechos fundamentales, ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado así como las costas del proceso; que demostrada la responsabilidad de la empresa Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A., en los daños y perjuicios ocasionados por la falla en el servicio de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Barranquilla, responda solidariamente con el Estado colombiano en el pago de las indemnizaciones.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 9 de febrero de 2009, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUUDICIAL DE BARRANQUILLA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes y corrió traslado a las mismas para que ejercieran su derecho de defensa, (fls. 50 y 51). Tutela No. 24019 Tutela No. 24019 Las partes accionadas no hicieron manifestación alguna, en el término de traslado, tal y como lo señala la constancia del Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
(fl. 55); sin embargo, con fecha 16 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la accionada Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A., allega escrito, visible a folios 81 a 89.. En proveído de 16 de febrero de 2009, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUUDICIAL DE BARRANQUILLA, denegó el amparo constitucional deprecado por considerar que en el presente caso no concurrieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como son los de inmediatez y de uso de los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento legal, como lo sería el proceso ordinario laboral.
Determinó la Sala Cuarta de Decisión laboral del tribunal accionado que en punto de inmediatez, las conciliaciones celebradas entre Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A., y el accionante, la del 19 de mayo de 1999 y del 16 de febrero de 2000, (fls. 42 a 45 y 31 a 35) transcurrieron casi 10 años respecto de la primera, y 9 respecto de la segunda, lo cual resulta un plazo irrazonable de aceptar.
Resaltó, igualmente, que en frente de los requisitos de procedibilidad, establecidos en la sentencia T-055 de 2008, de la Corte Constitucional, "( ) el accionante tenía otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ordinario para tratar de obtener la pensión que considera la empresa le debe reconocer. (..)". Inconforme, GREGORIO ALBA ROCHA, por intermedio de apoderado, impugnó la decisión, (fls. 93 a 107), en el que básicamente argumentó la relevancia que tienen los derechos fundamentales sobre los cuales se exige protección, a saber, la seguridad social en conexión con la vida, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso, y como el pronunciamiento judicial debe garantizar efectivamente esos derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Precisa el artículo 86 de la Carta, que por ser la acción de tutela un mecanismo jurídico residual, su prosperidad, cuando el accionante dispone de otros medios, solo es posible cuando la transgresión de Tutela No. 24019 Tutela No. 24019 derechos fundamentales provoca un perjuicio de carácter irremediable, aparte de que su protección es solo transitoria.
Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos calificados como fundamentales, para luego verificar si el comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. Como se señaló, la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras acciones igualmente adecuadas de protección de los mismos.
Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción, " solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", planteamiento que es reafirmado por el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, al indicar: "La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales".
De acuerdo a lo dicho, observa la Sala que, en el presente caso, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral con la finalidad de reclamar los derechos legales invocados, pretensiones éstas que son propias del conocimiento del juez natural y no del tallador constitucional. Por otra parte, le asiste razón al tribunal accionado, cuando resalta la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción constitucional.
La jurisprudencia de esa Sala, ha determinado que, aunque no existe un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y en consideración al objeto de la protección a que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que establece el artículo 86 de la Constitución Política, con el objeto de que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia Tutela No. 24019 Tutela No. 24019 10 11 de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5.
Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
Aplicado al caso concreto, ya lo señaló el tribunal, transcurrieron "( ) Con respecto a la primera conciliación casi 10 años y con relación a la segunda casi 9 años entre la celebración de las conciliaciones y la presentación de la acción de tutela. ( )", es evidente, entonces, que el tiempo que se tomó GREGORIO ALBA ROCHA, para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tutela No. 24019 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Republica de colombia Secretaria Se deja constancia que en la techa v hora señaladas, quedo ejecutoriada la presente 13 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 15 ACLARACION DE VOTO Tutela 24019 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24019 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supra legal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra