Micelio
T 24013 (21-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24013 Acta No. 14 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por Teodicelo Junio Morea Arce contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que adelantó un proceso ordinario contra la sociedad Petroleum Equipment International Ltda., el cual terminó con sentencia condenatoria; con sustento en el art. 335 del C. P. C. solicitó la ejecución de la sentencia y el Juzgado, contra esa norma, ordenó que el proceso debía adelantarse en forma separada, haciéndolo incurrir en más gastos, porque desconoce los domicilios de la sociedad y de sus socios.

Por lo anterior solicita que se ordene al Juzgado darle el trámite previsto en el art. 335 del C. P. C., ya que la solicitud de ejecución la presentó dentro del término previsto para notificar por estado el mandamiento de pago. TRÁMITE IMPARTIDO El tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 13 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 27 y 35).

La Juez Laboral del Circuito de Espinal (Tolima), informó que en ese Juzgado se adelantó el proceso ordinario del accionante en el que se dictó sentencia el 26 de enero de 2005; "En forma separada fue presentada demanda ejecutiva", el 20 de mayo de 2005 y el Juzgado, el 20 de junio de ese año inadmitió la demanda ejecutiva y concedió un término de 5 días para subsanarla y como no se dio cumplimiento a lo ordenado, rechazó la demanda el 29 de junio de 2005 y ordenó la devolución con sus anexos, los que fueron retirados el 8 de julio de 2005; al Despacho no se solicitó la ejecución en la forma prevista en el art. 335 del C.P.C., sino la apoderada del demandante el 24 de febrero solicitó la expedición de las copias con constancia de notificación y ejecutoria y presentó la demanda en forma separada el 20 de mayo de 2005; el Juzgado le imprimió a la solicitud el trámite legal del procedimiento ejecutivo y en consecuencia no puede alegar el accionante la vulneración al derecho al debido proceso.

Acompañó copia del proceso (folios 29 a 64). En sentencia del 25 de febrero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró improcedente la acción de tutela, porque "la actuación objeto de censura, y que presuntamente le vulneró el derecho fundamental a un debido proceso al accionante, fue realizada en el año 2005; decisiones, tales como, archivar las diligencias del proceso ordinario laboral, inadmitir la demanda ejecutiva, y su posterior rechazo, fueron notificadas al actor, el cual no utilizó ninguno de los mecanismos judiciales para impugnarlas.

Interponiendo la acción de tutela pasados 3 años aproximadamente, sin exponer las razones que justifiquen de alguna forma la excesiva tardanza en la utilización de la acción constitucional" y concluyó que el accionante, haciendo uso de lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 794 de 2003, puede solicitar el mandamiento de pago sin que sea necesario formular una demanda ejecutiva, por lo que no resulta relevante constitucionalmente lo pretendido por el actor, porque "cuenta con la oportunidad para perseguir el pago compulsivo de la sentencia judicial" (folios 65 a 70).

La decisión anterior fue recurrida por el accionante, con fundamento en que con la negación del mandamiento se le viola el debido proceso al obligarlo a adelantar proceso separado afectándolo patrimonialmente porque como desconocía el domicilio judicial de la empresa debía acudir al emplazamiento y nombramiento de curador (folio75). SE CONSIDERA La acción de tutela, corno la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto el accionante ha debido interponer los recursos tanto contra el auto que dice le ordenó presentar demanda por separado, como contra el que rechazó la demanda ejecutiva, pero no lo hizo, y no puede pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, modificar las providencias cuestionadas; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Además, no se cumplió el otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y prudencial al supuesto hecho que origina la vulneración; la última providencia cuestionada, la que rechazó la demanda, se profirió el 29 de junio de 2005 y la acción constitucional se repartió el 13 de febrero de 2009, después de más de 3 años y 7 meses.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la norte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24013 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 9