Micelio
T 24005 (20-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 9 de 1968Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24005 Acta N°. 21 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por ADOLFO TORRES y BERNARDINA MOJICA TORRES contra el fallo de tutela de 12 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la propiedad y a la igualdad, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA.

ANTECEDENTES ADOLFO TORRES y BERNARDINA MOJICA TORRES, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la propiedad y a la igualdad, al considerar que son personas de la tercera edad, poseedoras de un predio fiscal de propiedad del accionado, ubicado en la calle 23 No. 27-33 del barrio El Belén, Finca El Diviso de la ciudad de Cúcuta, y que frente a la solicitud que elevaron al accionado para que de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1968 se les legalizara el mismo, no obtuvieron respuesta de fondo, contrario a lo que sucedió con otros poseedores a los que sí les legalizaron los predios.

Refieren los accionantes, que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a que es diferente el tratamiento que les han dado a sus vecinos a quienes sí se les dio la propiedad de los terrenos. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 30 de enero de 2009, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, asumió el conocimiento de la tutela, notificó a las partes y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de defensa.

El Ministerio de Defensa respondió oponiéndose a la prosperidad de la acción, por considerar que no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, y remitió pruebas documentales. Por sentencia de 12 de febrero de 2009, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó el amparo, por considerar, que el invocado derecho de propiedad no es de carácter fundamental y que en frente del derecho de petición, las documentales obrantes al proceso, demuestran que la petición de los accionantes, de 18 de diciembre de 2008, fue oportunamente resuelta por parte del Ministerio de Defensa, en escrito de 23 de enero de 2009 (fl. 6), y que "( ) Jurisprudencialmente se ha establecido que el Juez constitucional al verificar la vulneración del derecho de petición, debe analizar si la respuesta ofrecida por el accionado es oportuna y puede ser considerada verdadera respuesta, pero no puede el tallador inmiscuirse en la materia de fondo que se está resolviendo, ni proferir orden alguna respecto a la forma o el sentido en que debe resolverse la solicitud.

( )" de De la misma forma, respecto del derecho de igualdad presuntamente conculcado, el Tribunal no encontró en el caudal probatorio elementos tácticos que le llevaran a establecer la desigualdad, pues con los documentos aportados al proceso no pudo realizar un medio de comparación idóneo ni aplicar el test de igualdad a partir del cual se determinara la discriminación. Inconformes los accionantes impugnaron la decisión, argumentando que en su criterio la respuesta dada por el Ministerio de Defensa, solo contenía "frases de cajón" que no solucionaron sus problemas; además, que debía explicárseles el porqué de la diferencia de trato para con ellos, cuando se había escriturado a más de cien ocupantes del predio y a ellos no. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiéndolo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de los peticionarios, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al respecto, esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: "Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida" (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998).

"No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el pétente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones" (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999).

El motivo de inconformidad de los accionantes consiste en estimar que no se le ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de 18 de diciembre de 2007, (fl. 4 y 5), esto es (que se diga por parte del Ministerio los motivos legales que tuvo para no otorgarles la propiedad del inmueble que reclaman), por lo que solicitan se les resuelva la misma y en forma inmediata se inicien los trámites administrativos para legalizar la propiedad de los terrenos que ocupan.

Vista así las cosas, habría que analizar si la respuesta dada por el Ministerio a los accionantes mediante Oficio No. 215980 MDN-CE-JELOG-DIING-SFR-9, de fecha 23 de enero de 2008 (fl. 6 y 8), resolvió de fondo la petición, cuando les dijo que eran meros poseedores del terreno y que por no llenar los requisitos establecidos en la Ley 9 de 1989, no se les pudo legalizar el predio pretendido, cuya propiedad es del Ministerio; para la Sala, el derecho de petición sí fue resuelto de fondo, ya que le manifiesta a los actores las razones legales y jurídicas por las cuales no le otorgaron la titularidad del bien sobre el que tenían posesión. Las anteriores reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 9 11