CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24001 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ BOGOTÁ D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por HÉCTOR OVIDIO CHÁVES MARTÍNEZ, contra el fallo de 3 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la honra, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital por parte del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Y LA OFICINA JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES HÉCTOR OVIDIO CHÁVES MARTÍNEZ, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO y la OFICINA JUDICIAL de la misma ciudad, por considerar que con la decisión de 12 de diciembre de 2008, por la cual el Juzgado accionado lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, y con la Circular 003 proferida por la Oficina Judicial de Pasto mediante la que se comunicó la orden impartida, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital.
Refirió el accionante que a mediados de 1997 fue nombrado y posesionado como Secuestre en el proceso laboral número 2003-019 que cursaba en el juzgado accionado. Que en desarrollo de la actividad tuvo que afrontar el hurto de los bienes muebles embargados, razón por la que la anterior titular del juzgado le recomendó denunciar el hecho ante la Fiscalía y ordenó la entrega de los bienes a Richard España Gómez, demandante, quien los tenía en su poder.
Con fecha 12 de diciembre de 2008, el nuevo titular del juzgado, profirió auto sancionatorio excluyéndolo de la Lista de Auxiliares de la Justicia y le impuso una multa. Interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, sustentando allí mismo la reposición, sin que el juzgado haya decidido sobre la admisión y por lo tanto sobre el fondo del mismo, razón por la cual consideró que la decisión no se encontraba en firme.
Empero, en lo que consideró una vía de hecho, envió la orden de exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia, a diferentes partes, entre otras a la Oficina Judicial de Pasto, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pasto e Inspecciones de Policía. Aunado a lo anterior, la Oficina Judicial de Pasto, sobrepasando la orden judicial, informó además a magistrados y jueces del Circuito Judicial, Fiscalía General, Defensoría del Pueblo, Corponariño, ISS, Procuraduría General y otras entidades.
Solicitó se le tutelen los derechos vulnerados, ordenando al juzgado accionado suspender el cumplimiento de la orden impartida en providencia de 12 de diciembre de 2008, hasta que la misma se decida conforme a los recursos interpuestos y se ordene a la Oficina ordenó como medida provisional la inaplicación del auto acusado hasta que se profiriera el fallo de tutela.
El juzgado accionado presentó un resumen de las actuaciones procesales surtidas, relievó que frente al auto acusado de 12 de diciembre de 2008, éste fue notificado por estados, que el accionante interpuso el 29 de enero de 2009 los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales le fueron resueltos negativamente por auto de 10 de febrero de 2009, por haber sido presentados extemporáneamente.
Nuevamente, el 17 de febrero de 2009, interpuso recurso de reposición frente al auto que negó la apelación, el que le fue negado por dejar transcurrir el término legal para su interposición. El jefe de la Oficina Judicial manifestó que actuó en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 1518 de 2002, en lo relacionado con la inclusión, novedades y exclusiones de auxiliares de la justicia. En proveído de 3 de marzo de 2009, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Judicial recoger todas las Circulares enviadas a las entidades a las cuales se les informó la sanción impuesta, y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría y al H. Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su cargo.
Adicionó la acción de tutela, narrando otros hechos y solicitó medida cautelar ordenando la suspensión inmediata y hasta nueva orden, del acto proferido por el Juez Primero laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso 2003-019, que ordenó la exclusión, esto para evitar mayores perjuicios morales y materiales, igual que, hacer menos gravosa la indemnización del Estado por esas vías de hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 18 de febrero de 2009, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, asumió el conocimiento de la tutela; libró oficios a los accionados para que en el término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos y remitieran copia de las actuaciones procesales; DE PASTO, negó el amparo constitucional deprecado y levantó la medida provisional decretada en providencia de 18 de febrero de 2009, por considerar, ab initio, que el accionante tuvo a su alcance los mecanismos procesales conducentes para impugnar la decisión, los cuales siempre usó extemporáneamente, por lo que no era factible usar la acción constitucional para suplirlos.
Señaló, "( ) En efecto, el actor tenía la posibilidad de presentar en término los recursos que la ley le concede, medio de defensa que fue omitido, toda vez que conforme a la prueba documental que milita en autos, el actor presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación e incluso el de queja, fuera del término de ley, resolviendo por ello el juzgado la extemporaneidad en la presentación de dichos recursos.
( )". Realizó un pormenorizado estudio sobre las actuaciones procesales sobre las cuales expuso el accionante el fundamento de su reclamo constitucional, principalmente la notificación del auto de 12 de diciembre de 2008, de la que solo vino a enterarse por telegrama, señalando el Tribunal que por la naturaleza del mismo, interlocutorio, se notificó por estados, acorde con el artículo 321 del C. de P. C, y no en forma personal como lo exigía el accionante Denotó la extemporaneidad del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la providencia de 12 de diciembre de 2008, auto que fue notificado por en estados (fl. 353), y que quedó legalmente notificado el 18 de diciembre de 2008, por lo cual el juzgado accionado no tramitó los recursos, y así lo expuso en auto de 10 de febrero de 2009 (fls. 341 a 343).
Posteriormente, en escrito de 17 de febrero de 2009, el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación (fls. 344 a 345), el cual fue negado por extemporáneo en auto de 19 de febrero de 2009 (fls. 346 a 347). de '^oómdta Respecto de la Oficina Judicial de Pasto, observó que su actuar se ciñó a lo establecido en el Acuerdo 1518 de 2002, artículo 13, en cuanto asigna a esa dependencia la elaboración de la lista de auxiliares de la justicia, y al parágrafo del artículo 24 que le obliga a registrar la exclusión de los colaboradores de la justicia y garantizar la actualización de la lista, con la consecuente comunicación a los despachos judiciales y otras entidades donde se ha solicitado su expedición, a donde debe remitirlas actualizadas.
Inconforme, HÉCTOR OVIDIO CHÁVES MARTÍNEZ, impugnó la decisión, solicitando se concediera en el efecto suspensivo por encontrarse suspendidos los efectos de la decisión judicial controvertida en tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos calificados como fundamentales, para luego verificar si el comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. Como se señaló, la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras acciones igualmente adecuadas de protección de los mismos.
Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción, " solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", planteamiento que es reafirmado por el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, al indicar: "La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales".
Observa la Sala que el Tribunal realizó un pormenorizado análisis de las diferentes etapas y de cada uno de los momentos procesales que le llevaron a concluir que el accionante no usó los mecanismos de defensa con los que contaba para atacar las decisiones que consideró ahora violatorias de sus derechos fundamentales. Nótese como frente al auto de 12 de diciembre de 2008 - que lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia-, el cual fue notificado legalmente el 18 de diciembre del mismo año, solo hasta el 29 de enero de 2009 el actor interpuso los recursos pertinentes, razón por la cual, el juzgado accionado mediante auto de 10 de febrero de 2009 rechazó los mismos por extemporaneidad; luego, frente a esta providencia, se manifiesta en uso de recursos el 17 de febrero de 2009, lo cual nuevamente conlleva a la decisión de extemporaneidad del juzgado por auto de 19 de febrero de 2009; de manera que es evidente y palmaria la pasividad del accionante para hacer uso óptimo de los mecanismos que la misma ley le prodiga para la defensa de sus intereses, lo que implica, por el carácter residual de la acción de tutela a que no prospere su reclamo por no ser ésta la vía para remediar su inactividad.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los Interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 11 13 ACLARACION DE VOTO Tutela 24001 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24001 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra