Micelio
T 23991 (14-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CÜELLO CALDERÓN Radicación No. 23991 Acta No. 14 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Edgar Marino González Parra, contra el fallo del 22 de enero de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial y a la defensa y tutela efectiva de sus derechos, supuestamente vulnerados. Expone que inventó un programa (software) consistente en "un sistema de recopilación, emisión, actualización diaria, cíclica, manejo de bloqueos, producción de extractos por ciclo de tarjetas de crédito", que cedió para su uso "bajo mutuo" a la sociedad Conware y esta, a su vez, lo alquiló al Banco Cafetero S.A., mediante contrato celebrado el 26 de octubre de 1993, que se dio por terminado, por mutuo acuerdo, el 5 de octubre de 1994; para obtener el resarcimiento de los perjuicios adelantó un proceso en el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito, y aún en la fecha en que se practicó el peritazgo oficiosamente decretado, el Banco seguía utilizando el programa, como también lo verificó la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad de Delitos contra los Derechos de Autor en una inspección judicial, el 28 de marzo de 2000; el perito, designado por el Juzgado, estimó, aproximadamente en la suma de $3.000.000.000 los daños y perjuicios ocasionados, pero esta prueba fue desestimada en las dos instancias; el Tribunal encontró que el Banco utilizó en forma indelicada el programa desde octubre de 1994 hasta octubre de 1997, pero en forma arbitraria y caprichosa, desestimó el dictamen pericial y concluyó que si el contrato con el banco se había celebrado por US $70.000 y de esa suma recibió US $55.000, tasó los perjuicios en la diferencia, es decir, en US $14.500, además sin considerar que aquella cifra fue devuelta.

Por lo anterior solicitó tutelar los derechos intelectuales y patrimoniales y ordenar al Tribunal efectuar todos los procedimientos de ley "para tasar con justicia y equidad el valor que le corresponde" por los perjuicios ocasionados. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 16 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite, dispuso enterar de la decisión a la Corporación accionada (folios 6o y 61).

Vencido el término no hubo respuesta. Mediante sentencia del 22 de enero de 2Ó09, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, porque consideró que "es incontrovertible que el fundamento de la solicitud de amparo derivó, en suma del desacuerdo con el monto de los perjuicios fijados en el fallo con el que el Tribunal resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que desestimó las súplicas del actor, porque considera que en esa actividad debió tenerse en cuenta el concepto del funcionario del DAS y el peritaje rendido, también es innegable que en la citada providencia se materializaron los motivos de orden legal para arribar a la conclusión que ahora se critica, cuestión que descarta entonces la posibilidad de brindar resguardo constitucional" y respecto de la queja relacionada con que, contrario a lo afirmado por la Sala accionada, la cantidad de US $55.500 fue devuelta por el actor al Banco cuando se dio por terminado el contrato, "el actor omitió adosar los elementos que revelen lo atestado en la demanda en ese particular sentido y pese a que en el auto admisorio se adoptó la determinación pertinente, lo cierto es que el interesado no prestó colaboración a efecto de obtener la pertinente documentación, de manera que la Sala no cuenta con los elementos necesarios para explorar esa problemática en orden a comprobar el quebranto de los derechos fundamentales" (folios 71 a 79).

La decisión fue impugnada por la accionante (folio 87). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Corporación accionada no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, en la decisión materia de la queja, el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó la decisión apelada y, con base en argumentos que no pueden considerarse arbitrarios o caprichosos, sino debidamente sustentados, expuso las razones por las cuales se apartaba de la prueba pericial y procedió a tasar los perjuicios, decisión que no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23991 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 8