CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 23989 Acta N°. 21 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por JAIME LAGUNA RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de 2 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y la prevalencia de los derechos sustanciales, por parte de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, cuyo ponente fue el Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva.
ANTECEDENTES JAIME LAGUNA RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y la prevalencia de los derechos sustanciales.
Como fundamento expuso el actor, que hubo un proceso ejecutivo del Banco Central Hipotecario seguido contra Alba Constanza de las Mercedes Guzmán Ramírez, culminando el 13 de diciembre de 2007, en el que se ordenó levantar el embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 307-8896, para que fuera entregado a la demandada, formuló oposición, la que no prosperó, porque en la diligencia de secuestro aparece como si fuera arrendatario; apeló la decisión siendo confirmada, por estimar el superior que estaba precluida la oportunidad para oponerse.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 18 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela, corrió traslado a la autoridad accionada, al accionante y a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de B.C.H. hoy CISA, y a los terceros involucrados, para que depusieran sobre los hechos de la demanda de tutela.
Por sentencia de 2 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela contra la providencia censurada, por cuanto la encontró razonada y no lucía caprichosa o contraria a lo que emerge de los soportes escrutados. En su impugnación insiste el accionante en la violación de sus derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos, ni tampoco, puede ser empleada, como en este caso, para presentar argumentaciones de las cuales en el ámbito del proceso no se emplearon como herramienta de defensa atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos.
Al analizar las actuaciones procesales del accionado, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues la accionante gozó de todas las oportunidades para controvertir las decisiones cuestionadas y no lo hizo en la forma indicada en la ley, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propios errores. Observa la Sala, además, que, en el caso concreto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando afirma que el actor tuvo la oportunidad procesal para intervenir en la diligencia de secuestro del inmueble y oponerse, sin embargo, no planteó en esa oportunidad su discrepancia como ahora la expone.
Fue en ese momento, en el cual debió el accionante ventilar el cuestionamiento que ahora alega en sede de tutela. De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, en este caso los que tuvo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, sobre las percepciones tácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, los cuales son producto del ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez.
Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y restablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 5 7 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 23989 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra