República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23983 Acta No. 21 Bogotá D. C., veinte (2o) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por JORGE ALBERTO ORTIZ BERNAL, quien actúa en nombre propio y en representación del SINDICATO DE INSPECTORES DE TRABAJO Y DEMÁS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "SINFUMIPROS", contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente y NIRSA ELDA GÁMEZ BENITO, LUZ AMPARO MARTÍNEZ OSPINA, PABLO EMILIO ROMERO CAMPOS y JUAN GUILLERMO BENAVIDES CASTAÑEDA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Los accionantes consideran que se les han vulnerado sus derechos fundamentales de fuero sindical, de petición y de libre asociación y denuncian por acoso laboral, por parte de los accionados; presentan esta queja "para evitar un perjuicio irremediable ante la situación ya consumada". Manifiestan que como funcionarios del Ministerio de la Protección Social, adscritos a la Dirección Territorial de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2006 fundaron y constituyeron la Organización Sindical denominada SINDICATO DE INSPECTORES DE TRABAJO Y DEMÁS FUNCIONARIOS AL SERVICO DEL MISNISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "SINFUMIPROS" y el 8 de agosto de 2006 radicaron en el Ministerio la solicitud de inscripción de la Junta Directiva; oportunamente allegaron los estatutos y el acta de la Asamblea General; el 14 de agosto de 2006 dirigen comunicaciones a la Oficina Internacional del Trabajo "OIT", al Defensor del Pueblo y al.rocurador General poniendo en conocimiento el acoso laboral a que han sido sometidos; mediante Resolución 00002359 del 5 de septiembre de 2006, el Ministerio negó la solicitud de inscripción en el registro sindical de la naciente agremiación; por este acto interpusieron acción de tutela, y el Tribunal lo concedió; en cumplimiento del fallo, la organización sindical radicó nuevamente los documentos el 28 de febrero de 2007, pero "el Ministerio persiste en negar la solicitud de inscripción del registro sindical"; como consecuencia de la organización del sindicato, el Ministerio ha cerrado 5 Inspecciones de Trabajo, sin previo estudio, incrementando la carga laboral; el 1 de julio de 2008, radicó un derecho de petición, solicitud de inscripción, pero hasta el día de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta; el 19 de noviembre de 2008 informó a la Dirección Territorial de Cundinamarca las falencias que se continúan presentando en la Dirección Territorial de Cundinamarca y además le notificó el acoso laboral a que han sido sometidos, pero tampoco se lo han contestado; como a pesar de los diferentes derechos de petición que ha presentado, en nombre propio y en el de sus compañeros, presentó demanda especial por acoso laboral ante la Procuraduría el 1 de diciembre de 2008; el impugnante considera que el traslado de que fue objeto no es una reubicación sino una persecución sindical; dice que con la Resolución 00047 del 21 de enero de 2009, el accionado violó el debido proceso, y por consiguiente se debe declarar la invalidez del acto administrativo, ya que carece de una sustentación jurídica y contiene defectos procedimentales, porque la Directora Territorial desvió por completo el procedimiento fijado por la ley para proceder a las reubicaciones y traslados de los empleados; además, los derechos de petición radicados el 1 de julio de 2008, solicitud de inscripción y el radicado el 19 de noviembre de 2008, no han sido resueltos.
Por lo anterior solicitan se conceda el amparo al derecho al debido proceso en el trámite del registro de la organización sindical, que se declare la nulidad de la Resolución 00047 del 21 de enero de 2009, que se refiere a los traslados y reubicación de los funcionarios, y se ordene la suspensión de estos actos; además, prevenir al Ministerio para que cesen todas las conductas constitutivas de acoso laboral y se abstenga de trasladar o reubicar a los funcionarios con base en la Resolución 00047 del 21 de enero de 2009.
La Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social, en respuesta a la queja, manifestó que el Tribunal al pronunciarse en tutela anterior concedió el amparo de los derechos de asociación y al debido proceso de los accionantes, y la Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 2 de marzo de 2007, confirmó el fallo en sólo en cuanto al derecho fundamental de asociación sindical, como mecanismo transitorio, y dispuso que los accionantes debían "proceder a instaurar la acción respectiva contra las resoluciones que negaron la inscripción del sindicato en el registro sindical.
Esta decisión tendrá efectos hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida sobre la suspensión provisional de dichas resoluciones"; en cumplimiento del fallo de tutela, el 17 de enero de 2007, dictó un acto de objeciones que le fue notificado al accionante y, el 14 de marzo de 2007, al conocer el fallo de la Corte, se dejó sin efecto aquel auto de objeciones; advierte que se solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero no aparece acreditado; además la acción de tutela fue presentada por 7 funcionarios, pero solo 5 la firmaron; la reubicación de los funcionarios se hizo en la misma sede, excepto la del impugnante, quien se trasladó a Soacha, sitio equidistante de su lugar de habitación; no ha violado el derecho de asociación porque los accionantes, dentro del término señalado en la tutela anterior no iniciaron la acción respectiva, y teniendo en cuenta que el falo se produjo el 2 de marzo de 2007, ya caducó el término que disponían para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; además, no se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991; como consta que mediante Resolución 2359 del 5 de septiembre de 2006 negó la inscripción de la organización sindical, ese yerro basta para poner de presente que ninguno de los fundadores gozan de la garantía foral; con las reubicaciones de los funcionarios, no les vulneró ningún derecho fundamental, y cadá una de las reubicaciones no atenta contra el derecho fundamental al trabajo si se tiene en cuenta que no variaron el cargo, ni la asignación salarial, tampoco las funciones ejercidas por cada uno; y, en caso de existir vicios de orden procedimental, no es la tutela la vía idónea para estudiar el asunto (folios 1 a 21 Cdno. Respuesta).
La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 9 de febrero de 2008 concedió el amparo al derecho de petición y ordenó que el Ministerio se pronuncie sobre las peticiones presentadas el 1 de julio de 2008 y el 19 de noviembre del mismo año y negó las restantes; consideró que los accionantes cuentan con otra vía para solicitar el amparo al derecho de fuero sindical, lo mismo que para el acoso laboral y además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable (folios 179 a 194).
Inconforme con la decisión el Presidente de la agremiación sindical la impugnó, mediante escrito dedicado la mayor parte a controvertir las manifestaciones de la respuesta a la queja; advierte que no se puede invocar una supuesta ausencia de prueba, cuando es un hecho notorio que en el sector público ejercen actividades de riesgo; que el despido, la desmejora o el traslado del trabajador aforado pueden ser sometidos a consideración del juez constitucional; que mediante la sentencia C-465 de 2008 la Corte Constitucional, basada en el Convenio 87 de la OIT, "elevó la libertad sindical a bloque de constitucionalidad", es decir que "aceptó como parámetro de interpretación las decisiones de uno de los órganos de control de la OIT" y declaró la exequibilidad del art. 370 del C. S. T., en forma condicionada, pues el depósito de los estatutos sólo cumple una función de publicidad; bajo la misma línea jurisprudencial, al pronunciarse sobre la exequibilidad del 372, expuso que con ella no se autoriza al Ministerio a ejercer un control previo sobre el contenido del acta de constitución del sindicato; reitera que le han vulnerado sus derechos; que para fallar no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas; que se concede el amparo en forma transitoria, obligando a la "organización sindical a interponer la acción contencioso administrativa que corresponda, para poner fin al conflicto presentado"; se debe ordenar al accionado que "proceda al inmediato depósito de los estatutos y demás documentos que reposan en el archivo" de conformidad "con los fallos emitidos, las recomendaciones hechas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, y lo preceptuado en la Ley 962 de 2005" (folios 1 a 24).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. A juicio de esta Sala no es posible acceder a la solicitud de los actores, en el sentido de amparar los derechos al fuero sindical, pues como bien lo consideró el Tribunal, tales peticiones resultan improcedentes, porque no pueden ser dilucidadas por el Juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales " cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", pero "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Es claro que en este caso los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, a través de demanda, si lo desean los peticionarios, ante la jurisdicción ordinaria; así las cosas, por esta razón la protección no resulta viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
Frente al perjuicio irremediable que alega el recurrente, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna en ese sentido.
De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13