República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 23973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23973 Acta No. 14 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por los terceros intervinientes, Elio Rentería Sánchez, Wladimiro Córdoba y Efrén Palacios Serna, contra el fallo del 19 de febrero de 209, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, en el trámite de la tutela que adelanta el Departamento del Chocó contra el Juzgado Primero Laboral de ese Circuito.
ANTECEDENTES El Gobernador del Departamento del Chocó presentó acción de tutela contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, supuestamente vulnerados por el funcionario judicial mencionado. Expone que en el Juzgado se adelanta un proceso ejecutivo y para representar al Departamento otorgó poder amplio y suficiente a 4 abogados; uno de ellos presentó excepciones contra el mandamiento de pago; el 8 de abril de 2008 el Juzgado dictó proveído en el que reconoció personería a los apoderados, pero el 16 de mayo, mediante auto de sustanciación, lo revocó y negó el trámite de las excepciones propuestas, con el argumento de que en un proceso no podía actuar más de un apoderado judicial y que en el poder se mencionan, varios se considera como principal al primero y, a los demás, como sustitutos; contra ese auto se interpusieron los recursos, pero "mediante auto de sustanciación", los negó; el Juzgado incurrió en una vía de hecho en la providencia del 16 de mayo de 2008, al negar el trámite de las excepciones, y en la del 16 de junio, por medio de la cual se decreta el embargo de los dineros del Departamento.
Por lo anterior solicita se deje sin efecto la providencia del 16 de mayo de 2008 que negó el trámite de las excepciones propuestas y se oficie al Banco Agrario para que se abstenga de continuar reteniendo los dineros del Departamento. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante auto del 5 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado, vinculó a los demandantes en el proceso ejecutivo y ordenó oficiar al Juzgado para que le enviara el expediente.
El Juez accionado informó que el Departamento, en un mismo escrito, confirió poder a cuatro abogados y el Despacho en "forma errónea" les reconoció personería, pero al advertir el error, con base en el art. 66 del C.P.C., "mediante auto sustanciatorio 12000 del 16 de mayo de 2008, se corrigió el yerro y se le reconoció personería solamente a la abogada principal"; como el escrito de excepciones no estaba firmado por la apoderada principal, se abstuvo de continuar el trámite de las excepciones, mediante auto de sustanciación, por cuanto considera "que una petición formulada dentro de un proceso por persona que carece de legitimación para formularla no puede provocar del juzgado una dedición (sic) de fondo"; contra ese auto la apoderada del Departamento "interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación", los que negó el 6 de junio de 2008; contra este último auto la apoderada presentó un escrito "que denomina 'QUEJA ANTE EL INMEDIATO SUPERIOR', con el cual solicitaba que el despacho de oficio revocara el auto sustanciatorio 1385, y que en subsidio se le expidieran copias para acudir en queja"; como "la petición de revocatoria oficiosa del auto formulada por la apoderada de la parte ejecutada, en manera alguna constituye un recurso de reposición, sino una simple petición, el Despacho en el auto interlocutorio 787 del 22 de julio de 2008 en el cual se ordenó correr traslado de la liquidación del crédito, se abstuvo de acceder a la expedición de las copias solicitadas, que era propiamente la intención o el sentido de la decisión, y no la denegar un recurso que no se había impetrado" (folios 15 a 17).
Elio Rentería Sánchez, Efrén Palacios Serna y Wladimiro Córdoba Copete, demandantes en el proceso ejecutivo en el que se dictaron las providencias cuestionadas, en escritos separados, en el que solicitan no acceder a la petición del Departamento por carecer de fundamento jurídico y en cuanto a la petición de desembargo dicen que en el proceso nunca se han embargado dineros del Departamento (folios 18 a 25).
El 18 de febrero de 2009 el Tribunal ordenó incorporar copias del proceso ejecutivo y devolver el expediente al juzgado de origen. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, el Tribunal concedió el amparo solicitado, dispuso dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto de sustanciación del 25 de julio de 2008 y en forma expresa los autos del 20 de octubre y 3 de diciembre y ordenó que el juzgado procediera a "expedir las copias solicitadas por el recurrente, para la formulación del recurso de queja, previo el trámite previsto por el artículo 378 inciso 2 del C. P. C."; consideró que, por vía de tutela, no estaba facultado para determinar si en el auto del 16 de mayo de 2008, se configuró una vía de hecho, porque la parte accionante usó el mecanismo de defensa judicial, es decir, interpuso el recurso de reposición y solicitó copias para acudir en queja y por consiguiente "el acierto de tal decisión debe debatirse por la vía de los recursos ordinarios"; pero como el Juzgado "al emitir el auto de sustanciación número 1608 del 7 de julio de 2008, que reposa a folio 73 del expediente anexo, ABSTENIÉNDOSE DE ACCEDER AL RECURSO DE QUEJA INCOADO POR LA DEMANDADA, incurrió en vía de hecho, como quiera que no era el funcionario competente para adoptar esa decisión, habida cuenta que, como lo contempla el artículo 377 del Estatuto Procedimental Civil, aplicable por remisión al Procedimiento Laboral, atendiendo a la regla prevista en el artículo 145 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quien debe decidir si se concede el recurso de queja es el superior, ante quien debe interponerse".
(folios 129 a 140). Los demandantes en el proceso ejecutivo, impugnaron la decisión, y en cada uno de sus escritos coinciden en afirmar que desde el 25 de julio de 2008, fecha de la providencia, hasta aquella en que se presentó la acción de tutela transcurrieron más de 7 meses, y que con este trámite el Departamento está dilatando el pago de los derechos adeudados desde hace más de 9 años (folios 149 a i6o).
SE CONSIDERA La Sala observa que el artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"; así se reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto, la acción constitucional está dirigida a que se declare la ilegalidad de una providencia y a que se ordene compulsar copias para acudir en queja ante el Tribunal; en lo referente a la supuesta ilegalidad de la providencia es un asunto jurídico que debe ser dilucidado por el juez natural, como lo analizó el Tribunal en el fallo impugnado, debiendo reducirse el estudio al trámite del recurso de queja.
El artículo 68 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que el recurso de queja procede contra la providencia del juez que deniegue el de apelación. Con las decisiones del juzgado de negar "el recurso por improcedente", el 7 de julio de 2008, y posteriormente, el 25 de julio de 2008, de "abstenerse de acceder al recurso de queja incoado por la parte demandada", por no reunir los recursos legales, le impidió al accionante presentar ante el Tribunal el recurso de queja establecido en el artículo 68 citado, violando en forma ostensible el derecho al debido proceso.
Los impugnantes consideran que no se cumple con el principio de la inmediatez, porque consideran que la acción se intentó después de 7 meses de proferida la providencia; esta afirmación no tiene ningún asidero, si se tiene en cuenta que el auto del 26 de julio de 2008 se notificó por anotación en estado del 31 de julio, y esta acción se radicó el lunes 2 de febrero de 2009, en un término que jurisprudencialmente se ha considerado como prudente para iniciar la acción constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de 'autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 de! Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VII!, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia". Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 23793 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra 10