CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 23965 Acta N°. 21 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por GLORIA PATRICIA CORREA RAMÍREZ y RAFAÉL MARTÍN PULIDO ARCILA contra el fallo de tutela de 20 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa judicial, a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por parte de la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados JOSÉ ELIO FONSECA MELO,ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Y JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA ANTECEDENTES GLORIA PATRICIA CORREA RAMIREZ y OTRO, interpusieron acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Elio Fonseca Meló, Alvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa judicial y, a una vivienda digna, al revocar la de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A. en contra de los accionantes.
Refirieron los accionantes, en síntesis, que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2006, el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la entidad ejecutante, con fundamento en que el banco, al solicitar el pago total de la obligación, lo hizo haciendo uso de la cláusula aceleratoria, a partir de la presentación de la demanda, lo que no es procedente y además porque no indicó de manera concreta e indiscriminada las cuotas que acusaban mora, ni determinó su valor y fecha de vencimiento para que se hubiese ordenado pago parcial del crédito.
Inconforme la apoderada judicial de la entidad crediticia interpuso recurso de apelación, argumentando "(…) que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, no prevee ninguna prohibición para los créditos de vivienda a largo plazo referente a la aceleración del plazo de las obligaciones que garantizan créditos hipotecarios". El tribunal al desatar la alzada, revocó el fallo proferido por el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y subsecuentemente, declaró no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados, "( ) las que no fueron objeto de análisis conforme a las exigencias legales ( )" y en su sentir, esta situación deviene en una vía de hecho "( ) pues no se hizo ni en primera ni en segunda instancia, análisis ponderado de las excepciones propuestas por la parte demandada, constituyendo con ello por una parte de una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra constitución nacional ( )".
Igualmente señaló, que se presentó una modificación unilateral del contrato de mutuo realizado por Conavi, lo que configuró una violación a los principios de buena fe y el respeto de los actos propios, situación que no fue tenida en cuenta por el a quem, como lo advirtió el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en su providencia, constituyéndose en otra vía de hecho por parte del tribunal.
Solicita, entonces, dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 9 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la tutela, corrió traslado a la autoridad accionada, al accionante, a las partes y a los terceros involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario de Conavi contra Gloria Patricia Correa Ramírez y Rafael Pulido Arcila, para que dentro del término de un día, se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del expediente.
El juzgado y el tribunal se pronunciaron y el último remitió copia del expediente. Por sentencia de 20 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo, por considerar, en primer lugar que la decisión censurada es fruto de la interpretación de normas y del análisis de pruebas recaudadas, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas.
En segundo lugar, porque consideró que el tribunal accionado, sí realizó un estudio razonado de los medios exceptivos propuestos por los accionantes en el ejecutivo hipotecario que se adelantó contra éstos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinadas las providencias atacadas, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque las decisiones de las autoridades accionadas que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomaron arbitrariamente, ni están desprovistas de sustento jurídico.
En efecto, el Tribunal accionado, al momento de revocar la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, consideró que las exceptivas propuestas por los accionantes en el proceso ejecutivo hipotecario no estaban llamadas a prosperar por que no gozaban de sustento legal, conclusión a la que arribó como fruto de ejercicio analítico y no por mero capricho o arbitrariedad, como igualmente lo confirmó la Sala de Casación Civil, cuando concluyó que la decisión no luce irrazonable ni infundada.
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso ni, tampoco, que pueda ser calificada como inmotivada, sino, por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, sólo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de la corporación accionada, su decisión, en la medida que no aparece como arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7 9 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 23965 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra