Micelio
T 23961 (20-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 23961 Acta N°. 21 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por BLANCA ROSA REYES REYES contra el fallo de tutela de 29 de enero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial, contradicción, defensa, igualdad, ritualidad, garantía de las formas propias de cada juicio, propiedad privada, eventualidad o preclusión y la inmediatez, por parte de la SALA DE DECISIÓN FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, JAIME OMAR CUÉLLAR ROMERO, y GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO ANTECEDENTES BLANCA ROSA REYES REYES, interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Jaime Ornar Cuéllar Romero y Gloria Isabel Espinel Fajardo, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial, contradicción, defensa, igualdad, ritualidad garantizadora o a las formas propias de cada juicio, propiedad privada, eventualidad o preclusión y la inmediatez, en la sentencia de 21 de julio de 2008, que decidió la acción de tutela presentada por Marco Tulio Sierra Sierra en contra del Juzgado Doce de familia de Bogotá. Refirió la accionante que, con ocasión del trámite del proceso de liquidación conyugal que inició contra Marco Tulio Sierra Sierra, en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, rad.

No. 2001- 0531, el demandado interpuso acción de tutela en contra del Juzgado, por considerar que se le habían conculcado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al no habérsele notificado debidamente el auto admisorio de la demanda, ni se tuvo en cuenta un acuerdo previo entre los cónyuges sobre la forma en que se haría la liquidación, y se había incluido como bien social un inmueble de su exclusiva propiedad; todo esto, se presentó mientras él se encontraba recluido en la cárcel del municipio de Acacias, Departamento del Meta.

La sentencia de tutela de 21 de julio de 2008, de la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso que se concedía transitoriamente el amparo y ordenó al Juzgado accionado, el Doce de Familia de Bogotá " ( ) que por el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de este fallo, se abstenga de expedir copia de la partición y el oficio pertinente para su registro, mientras el demandado inicia el proceso que sea del caso, para la exclusión del bien que dice ser de su propiedad, cumplido lo cual o transcurrido el término concedido, cesará el amparo otorgado (..

J'fl.17. Estimó la accionante que con el fallo censurado, se afectó el normal desarrollo del proceso de liquidación de sociedad conyugal, pues subsanó o corrigió la negligencia del demandado, quien no hizo uso de los recursos que el ordenamiento legal le permite, que el juez de tutela no los podía suplir, por lo que en su sentir, el amparo deprecado no debió prosperar y se incurrió por parte del tribunal, en una vía de hecho.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 15 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la tutela promovida por Blanca Rosa Reyes Reyes contra la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corrió traslado a la autoridad accionada, al accionante y a los demás sujetos procesales en el trámite de la acción de tutela de Marco Tulio Sierra Sierra contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, para que dentro del término de un día, remitiera copia completa del expediente contentivo de la acción mencionada.

El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, remitió los cuadernos 3 y 4 que correspondían al trámite liquidatario de la sociedad conyugal Por su parte, el Tribunal manifestó que el expediente de tutela de Marco Tulio Sierra Sierra en contra del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por sentencia de 29 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la acción de tutela de Blanca Rosa Reyes Reyes contra la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo, por considerar que reiterada jurisprudencia, "( ) ha definido de tiempo atrás que por regla general, resulta inconducente alegar las vías de hecho en una decisión proferida como consecuencia sobre una solicitud de amparo.

En un caso similar se indicó en oportunidad reciente que " pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues esta corporación en numerosos fallos precedentes tiene definida su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional" (Sent. de 30 de agosto de 2007, Expediente No. 2007-01272-00 A su vez, denotó la Sala, que contra la sentencia de tutela existen mecanismos de censura como la impugnación y la eventual revisión y que contra la decisión que ahora se acusa, en su momento procesal no se hizo uso de la impugnación. Inconforme la actora impugnó la decisión, argumentando que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier ciudadano tiene derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), para reclamar mediante la acción de tutela si se mantiene " ( ) la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales ( ) ".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente impugnación se dirige a cuestionar el proveído de primera instancia de 29 de enero de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por haber denegado la acción constitucional contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictado en una acción de igual naturaleza, el que le fue desfavorable a quien promueve ahora esta queja constitucional.

Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En el presente caso, es evidente la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Así las cosas, hay Imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela e impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación táctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste en su accionar.

De acuerdo a lo anterior, la providencia impugnada ha de confirmarse En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 9 9 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 23961 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra