Micelio
T 23953 (14-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23953 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 23953 Acta N° 14 Bogotá D.C., quince (14) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación formulada por RAÚL LÓPEZ CARDONA, contra el fallo del 2 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA -VALLE DEL CAUCA-, la SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Para sustentar la alegada trasgresión indicó que prestó sus servicios al Municipio de Palmira, adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal, y que se asoció al Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades Descentralizadas (IMDER y/o HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO), la Personería y la Contraloría "SINTRAEMPAL".

Expone que el Alcalde de Palmira suprimió diversos cargos de la Administración Municipal y que, en su caso, lo desvinculó del empleo pese a que, afirma, estaba aforado. Refiere que la Alcaldía desconoció su calidad foral, argumento que consignó en la comunicación de 21 de enero de 2009, que lo retiró del servicio público, desconociendo los procedimientos legales.

A su juicio, independientemente de la existencia de otros medios de defensa judicial, deben ampararse sus derechos constitucionales. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009 (f1.51), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Con fecha 2 de marzo de 2009, el Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo, al estimar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial y que la acción de tutela era eminentemente residual, que no existía perjuicio irremediable por lo que, tampoco, era viable concederla como mecanismo transitorio.

El actor impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente al caso concreto, pertinente resulta indicar quel artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.

Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. Encuentra la Sala que lo pretendido por el actor es que se le reintegre al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación "se disponga que no hubo solución de continuidad de la relación laboral comentada y continuar vinculado a la entidad accionada con los derechos y fueros sindicales (sic) que tenía al momento de la desvinculación ( )", lo que no se aviene con la naturaleza excepcional y residual de la queja constitucional porque implicaría invadir la órbita del juez natural, llamado a conocer del debate jurídico conforme lo dispone el ordenamiento jurídico.

De otro lado, no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, En efecto, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias de un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Lo anterior impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6