República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23951 Acta No. 14 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ PARID SUÁREZ RODRÍGUEZ contra el fallo del 3 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Corporación accionada al incurrir en vía de hecho en la providencia cuestionada. Expone que dentró del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Davivienda S.A., el Juzgado libró mandamiento de pago, practicó diligencia de embargo y secuestro, dictó sentencia el 25 de noviembre de 2002 y luego se aprobó la liquidación del crédito; el 22 de mayo de 2007 el Juzgado aceptó la cesión del crédito efectuada por el Banco a Manuel Ignacio Gutiérrez Varela y Cristóbal Rodríguez Caicedo por la suma de $380.000.000; el accionante consignó la misma suma y presentó incidente de retracto para liberarse de la deuda, terminar el proceso por pago de la obligación y levantar las medidas cautelares; el 23 de enero de 2008 el Juzgado "declaró impróspero el incidente de retracto" y el Tribunal, confirmó la providencia, el 28 de noviembre de 2008;
"el error cometido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. —SALA cr-v-H, M.P. que ha dado eclosión a un indebido proceso, y consecuencialmente a un pronunciamiento por vía de hecho, ni siquiera revestido del sentido propio de una providencia judicial, encontró apoyó en una equivocada interpretación de los artículos 1969 y 1971 del C.C. y los diferentes fallos jurisprudencia les en torno a este tema, por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL y la H. CORTE CONSTITUCIONAL, rebozando con ello sus límites de interpretación de la norma".
Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal anular la providencia del 28 de noviembre de 2008 para que en su lugar "se dicte lo que en derecho corresponda conforme a la actualización de la jurisprudencia respecto del tema del retracto litigioso cuando se cede el crédito hipotecario" y subsidiariamente ordenar la devolución de los dineros consignados.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación mediante auto del 21 de enero de 2009, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada, vinculó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y dispuso enterar a los demás intervinientes en el proceso hipotecario, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Un Magistrado de la Sala del Tribunal accionada manifestó que el expediente no se encontraba en esa Corporación y que la decisión cuestionada se ajusta a derecho (folio 33).
La Juez relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso, consideró que no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante especialmente en la providencia que resolvió el incidente de retracto y la de los recursos que se interpusieron (folios 35 a 37). Mediante sentencia del 3 de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que "la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener un nuevo pronunciamiento sobre las controversias que han de definirse por las autoridades judiciales ordinarias, a quienes el ordenamiento jurídico les ha asignado la competencia para el conocimiento de los asuntos allí mismo señalados", además anotó que " con todo, en relación con el tema específico del retracto litigioso, resalta la Sala que resulta razonable considerar que "el evento incierto de la litis" de que trata el art. 1969 del C.C. puede resultar contrario y ajeno a la certidumbre propia de los procesos ejecutivos —que parten de la previa declaración del derecho-, lo cual constituye la sustancia misma del título ejecutivo.
Dicha conclusión sube de punto cuando se encuentra en firme la sentencia que ordena proseguir la ejecución, en cuanto ella elimina definitivamente cualquier duda sobre la existencia o sobre la exigibilidad del derecho" (folios 39 a 45). La decisión fue impugnada por el accionante, quien manifiesta que la Sala "no vio o no quiso ver, la coruscante desviación arbitraria y caprichosa" de la accionada quien profirió una "decisión caprichosa y absurda" y solicita la protección del derecho de defensa "bajo el amparo del debido proceso constitucional" (folios 56 a 6o).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto el amparo constitucional resulta improcedente porque se pretende reabrir asuntos ya definidos en un proceso judicial, pues con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares, como lo señaló la Sala de Casación Civil, fueron emitidas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Contrario a lo afirmado por el impugnante, el fallo impugnado examinó, desde el punto de vista constitucional, las razones por las cuales las decisiones cuestionadas no eran susceptibles de modificación por el juez constitucional, al no encontrar vulneración del derecho al debido proceso como se planteó en la queja.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23951 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita dé competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 7