Micelio
T 23937 (14-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 23937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23937 Acta No. 14 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por SELMIRA BARRERA AGUILLÓN contra el fallo del 2 de diciembre de 2008 proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTAR C.T.A. y la sociedad ESTELAR PAIPA HOTEL Y CENTRO DE CONVENCIONES.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial y las sociedades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 11, 23, 46, 48, 83, 85 y 86 ala Constitución Política. Expone que adelantó un proceso ordinario para obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y reconocimiento de los perjuicios morales derivados del contrato de trabajo y del accidente de trabajo que sufrió el 7 de agosto de 2004; el abogado a quien le confirió poder tramitó el proceso hasta la etapa conciliatoria "y de manera secreta, arbitraria y abusando de mi buena fe arregló un acuerdo de pago por la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) con el apoderado de la parte demandada, sin tener conocimiento de aquel hecho"; como no tenía ninguna información acudió al Juzgado en donde la informaron que el "expediente había hecho tránsito a cosa juzgada por la conciliación"; considera que las partes que intervinieron en la conciliación le vulneraron sus derechos laborales que tienen el carácter de irrenunciables.

Por lo anterior solicita ordenar al Juzgado decrete la nulidad de lo actuado hasta la "parte del procedimiento en que se me dio el derecho y se valore de oficio con su respectiva liquidación mi verdadera pretensión" y se compulse copias del fallo al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue a los profesionales del derecho. TRÁMITE IMPARTIDO Por orden del Tribunal, la accionante aclaró la queja, indicando que el Juzgado le vulneró el derecho al aprobar una maniobra de los apoderados "que se disfraza bajo una conciliación".

El Tribunal avocó el conocimiento mediante auto del 25 de noviembre de 2008, ordenó poner en conocimiento al accionado y a los demás sujetos procesales en el ordinario y solicitó al funcionario judicial la remisión del expediente. La Cooperativa de Trabajo Asociado Star S.A., manifestó que se opone a la prosperidad de esta acción porque a la accionante no se le violó ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que no existía contrato de trabajo ni era una trabajadora en misión; que el apoderado que los representó actuó en derecho y obró de buena fe (folios 16o a 168).

El Secretario del Juzgado remitió el proceso (folio 169). Mediante fallo del 2 de diciembre de 2008, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción porque "la decisión adoptada por el Juez cuestionado, que censura la solicitante, data del 18 de octubre de 2007, lo que sin mayor esfuerzo permite vislumbrar que la exigencia de inmediatez no se cumple, pues la providencia que se considera vulneradora de los derechos invocados, se pronunció hace más de un (1) año; no se entiende porque (sic) razón la parte interesada, dejó transcurrir tal lapso, para ahora acudir a la tutela como su único remedio"; atendió la solicitud de la accionante de compulsar copias para investigar a los apoderados que intervinieron en el proceso, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (folios 189 a 199).

La accionante impugnó la anterior decisión porque se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la vida y al trabajo y en escrito presentado luego de concedido el recurso, manifestó que el requisito de la inmediatez se cumple porque el término no se puede contabilizar desde la fecha de la providencia sino desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho (folios 204 a 206 y 211 a 212).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa el Tribunal, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia, con la cual considera vulnerados sus derechos se profirió dentro de la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2007, y la presente acción se radicó el 11 de noviembre de 2008; tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, si se considera la fecha en que la interesada tuvo conocimiento de los hechos, pues según la documental que obra a folio 7, ello sucedió el 22 de enero de 2008, es decir, que la queja se presentó después de más de 9 meses.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que debe presentarse en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo, una vez revisado lo que es materia de inconformidad de la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23937 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y. decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 4 8