Micelio
T 23935 (14-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23935 Acta No. 14 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la Sociedad Administradora del Gimnasio Nuevo Suba Ltda., contra el fallo del 6 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Expone que mediante escritura pública 4343 del 27 de diciembre de 1996 otorgada ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, le compró un inmueble a Flor Alba Poveda de Yopasa, donde actualmente funciona el Colegio Gimnasio Nuevo Suba;

José Ibaldo Yopasa, hermano de Leonardo Yopasa, quien falleció y no dejó descendientes ni ascendientes que lo sucedieran, demandó a Flor Alba Poveda de Yopasa, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declarara la nulidad absoluta de la compraventa que ellos celebraron, contenida en la Escritura Pública 1145 del 17 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Chía y se cancelara la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 050-20280775, antes 50N-20153970; el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito declaró la nulidad absoluta de la escritura pública antes mencionada, declaró que el lote de terreno identificado en la actual nomenclatura urbana con el No. 142-46 y 142-48-50 de la carrera 93 no ha salido del patrimonio de Leonardo Yopasa y ordenó comunicar a la Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que en el folio de matrícula inmobiliaria 050-20280775, antes 50N-20153970 proceda a cancelar el registro de la venta contenida en la Escritura Pública 1145 del 17 de septiembre de 1995 efectuada por Leonardo Yopasa a favor de Flor Alba Poveda de Yopasa; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, reformó el numeral primero de la sentencia en el sentido de declarar que la compraventa "fue simulada y por ello se ordena su cancelación" y confirmó en lo demás; dispuso que las cosas debían volver a su estado anterior al contrato, sin embargo como parte del terreno fue enajenado con anterioridad a la presentación de la demanda a la Sociedad Administradora del Gimnasio Nuevo Suba Ltda., "la declaratoria de simulación no le es oponible, a voces de lo señalado en el artículo 1766 del Código Civil"; la Oficina de Instrumentos Públicos, mediante Resolución 000033 del 23 de febrero de 2007, "hizo extensivo el fallo de manera indebida al folio 501\T-20280774"; la Sociedad Administradoras del Gimnasio Nuevo Suba, en uso del derecho de petición, solicitó a la Oficina de Registro ordenar la reapertura de la matrícula inmobiliaria 050N-20280774, pero el 3 de octubre de 2007, por medio de oficio JN1374 no accedió desconociendo el artículo 31 del Decreto 1250 de 1970; el 12 de julio de 2007 solicitó al Juzgado oficiar a la Oficina de Registro para que reabriera el aludido folio de matrícula, pero mediante auto del 6 de noviembre de ese año negó la petición porque el proceso se encuentra terminado y la sociedad peticionaria no ser parte del mismo; la Oficina de Registro, mediante Oficio JN 864, solicitó al Tribunal aclarar la situación, pero la Corporación remitió, el 28 de noviembre de 2007, el oficio al Juzgado para que le diera respuesta; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, mediante Resolución 000085 del 5 de marzo de 2008 resolvió un recurso de reposición e inscribió las hijuelas del proceso de sucesión de Leonardo Yopasa vulnerando el derecho a la propiedad y al debido proceso "que debía amparar a la Sociedad Administradora del Gimnasio Nuevo Suba como propietaria adquirente de buena fe"; el 7 de noviembre de 2008 solicitó al Juzgado oficiar a la Oficina de Registro para que conforme con lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia se procediera a cancelar únicamente el folio de matrícula inmobiliaria 050-20280775 y se abstuviera de realizar cualquier anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 050-20280774, la que tampoco fue aceptada por el Juzgado y se ratificó en lo dispuesto en auto del 6 de noviembre de 2007.

Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado oficiar a la Oficina de Registro en el sentido de "informar que por error se ordenó CANCELAR el registro No. 2 correspondiente al certificado de tradición y libertad de la Matrícula inmobiliaria 5oN-2a153970 del que posteriormente se derivó el folio de Matrícula No. 50N-20280775, cuando lo correcto es: cancelar únicamente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-20280775 el registro correspondiente a la venta que por la señalada escritura pública No, 1145 del 17 de septiembre de 1995, aparece efectuada por el señor LEONARDO YOPASA, como vendedor, a la señora FLOR ALBA POVEDA DE YOPASA, como vendedora, por cuanto lo ordenado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y confirmado por el Tribunal Superior solo es aplicable al folio de matrícula inmobiliaria No. 050N-20280775" y en consecuencia se cancele el registro correspondiente al certificado de Tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria 50N-20153970; exhortar a la Oficina de Registro para que revoque la Resolución 000033 del 23 de febrero de 2007 y el oficio JN 1374 del 3 de octubre de 2007 que ordenó el cierre definitivo de la Matrícula Inmobiliaria 50N​20280774 y se reabra el folio correspondiente, absteniéndose de realizar cualquier anotación por cuanto lo ordenado por el Juzgado y el Tribunal no le es aplicable a ese folio; ordenar al Tribunal dar respuesta al Oficio JN 864 del 28 de junio de 2007 y ordenar a la oficina de reparto judicial, juzgados de Bogotá y Secretaría de Gobierno, abstenerse de tramitar cualquier acción judicial, orden o diligencia que tenga como finalidad la entrega del inmueble de propiedad de la accionante.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 26 de enero de 2009 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folios 92 y 93). El Juez Cuarenta Civil del Circuito, manifestó que ese Despacho no le ha vulnerado derecho alguno al accionante y las solicitudes de corregir los oficios dirigidos por el Juzgado a la Oficina de Registro, implica modificar la sentencia que únicamente dispuso cancelar la anotación correspondiente a la compraventa declarada simulada; resalta que los planteamientos del escrito de tutela están dirigidos a enrostrar el error en que se incurrió en la Resolución 000033 del 23 de febrero de 2007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la cual no puede inmiscuirse y para lo cual cuenta con las vías administrativas y judiciales correspondientes; además, en su condición de tercero adquirente de buena fe, puede reclamar a la vendedora la evicción del bien dado en venta.

Remitió el expediente (folios 103 a 105). La Secretaría de la Sala accionada envió copia de la providencia de fecha 15 de marzo de 2006 (folios 107 a 124). El Secretario del Juzgado remitió las copias autenticadas con que se surtió el recurso de apelación ante el Tribunal, por pérdida del original del proceso y encontrarse en trámite su reconstrucción (folio 51).

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que la accionante conocía de la existencia del proceso y de las sentencias proferidas por lo menos desde el 12 de julio de 2007, fecha en que radicó una petición a la Oficina de Registro, y "siendo ello así, resulta claro que a partir de tal momento, la accionante estuvo habilitada para controvertir por vía de tutela las actuaciones cumplidas en el referenciado litigio y las que, en relación con la inscripción de los fallos con los que se el mismo, efectuó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, sin que se pueda desconocer respecto de esta última entidad que los actos administrativos de inscripción o de apertura o cancelación de folios de matrícula, dada su naturaleza, podían ser controvertidos por vía gubernativa o impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para deprecar las declaraciones pertinentes y que, por tanto, en cuanto a las determinaciones de la mencionada dependencia oficial, el amparo solicitado incumple el requisito de subsidiariedad"; y como "la protección constitucional aquí reclamada, solo fue planteada el 22 de enero del año en curso, esto es, después de más de un año y seis meses de la preindicada fecha, sin que se hubiera aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora la gestora de la acción constitucional afirma esas actuaciones le vulneraron, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se destacó, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela" (folios 221 a 231).

La decisión fue impugnada por la accionante, quien manifiesta que los mecanismos de defensa judicial no eran idóneos y eficientes para la defensa de sus derechos porque no se le reconoció personería y el proceso estaba terminado con sentencia; los actos administrativos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se produjeron en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado por lo que no prosperaría la acción contencioso administrativa; en cuanto a la falta de inmediatez si buen se pudo enterar desde el 12 de julio de 2007, la violación de los derechos no ha cesado y concluye sosteniendo que respecto de la Sociedad no se puede hablar de cosa juzgada o seguridad jurídica, pues se trata de un tercero de buena que nunca se vinculó al proceso (folios 252 a 256).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto la accionante si considera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Bogotá, le ha vulnerado sus derechos al cerrar e forma definitiva el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio que dice haber adquirido de buena fe, bien podía iniciar la respectiva acción contencioso administrativa en busca de la protección de sus derechos, y no pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, obtener la expedición de una orden tendiente a modificar la decisión de un Juzgado que ha hecho tránsito a cosa juzgada; luego se configura una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que esta constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la accionante tuvo conocimiento de los hechos con los cuales considera vulnerados sus derechos, desde el 12 de julio de 2007, y la protección constitucional la vino a solicitar tan solo el 22 de enero de 2009, es decir después de más de 1 año y 6 meses.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que debe ser presentada en un plazo prudencial y razonable, teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23935 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 14