Micelio
T 23933 (20-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 23933 Acta N°. 21 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por MAURICIO CHEYNE BONILLA contra el fallo del 13 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual, negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES MAURICIO CHEYNE BONILLA Interpuso acción de tutela contra lá Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal accionado, por lo que solicita deje sin efecto dicha sentencia; o, en subsidio, de considerarse que deben acudir a un mismo proceso los propietarios de los inmuebles y la compañía constructora, solicita declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y citar a todos los propietarios de los inmuebles ubicados en los costados donde se efectuaron los cerramientos sobre las vías públicas.

Como fundamento invocó el accionante, que primigeniamente interpuso acción popular contra los propietarios de los inmuebles ubicados en los costados de la carrera 22 A con conexión a las calles 148 y 149, por la construcción de casetas, rejas y puertas que atraviesan la calle, impidiendo el libre desplazamiento de transeúntes y vehículos; el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 18 de agosto de 2005, confirmada por el Tribunal, declaró probadas las excepciones de " Falta de legitimación en la causa por pasiva " y " ausencia de responsabilidad de los cargos formulados ".

Consecuente con lo expuesto en los fundamentos jurídicos en las sentencias antecedentes, instauró acción popular, esta vez contra la constructora Inversiones La Castellana S.A., por considerar vulnerados los intereses colectivos referidos con el goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público, por instalación de rejas, construcción de caseta, postes y puertas sobre andenes y calzada de la carrera 22 A con calle 148, y muros y puertas en los extremos oriental y occidental de la calle 149 con carrera 22 A de la ciudad de Bogotá, correspondiendo el conocimiento al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá; por providencia de julio veintiséis de 2008, se declaró infractora a la accionada y se ordenó retirar los obstáculos que impedían el libre disfrute del espacio público.

Impugnada la decisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA DE DECISIÓN CIVIL, en sentencia de 19 de diciembre de 2008, revocó la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, fundado su argumento, en que la responsabilidad de los cierres no era atribuible a la accionada. Inconforme, MAURICIO CHEYNE BONILLA interpuso la acción de tutela que ahora nos ocupa, de la que avocó conocimiento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de febrero del año en curso, y vinculó al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los magistrados ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ y EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, al considerar que el reclamo constitucional comprendía las providencias de 18 de agosto de 2005 y 26 de febrero de 2006, respectivamente, dentro de la acción popular de Mauricio Cheyne Bonilla contra Elizabeth Peñuela de Romero y otros, y en consecuencia, estaban legitimados para ejercer el derecho de contradicción y defensa.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 2 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó requerir a los accionados para que depusieran sobre los hechos de la demanda de tutela. Por proveído de 13 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil, denegó el amparo constitucional deprecado por considerar que no concurre el requisito de la inmediatez y por no agotar el accionante los mecanismos de control diseñados por el legislador para debatir en el ámbito del proceso.

Determinó la Sala de Casación Civil que como el reclamo se centraba sobre las sentencias de 18 de agosto de 2005 y 28 de febrero de 2006, proferidas por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, de un lado, y de otro, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, dictado por la otra Sala de Decisión Civil de esa colegiatura, que revocó la del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, era necesario mirar detalladamente si había transcurrido el lapso consultivo del recurso constitucional, concluyendo que el mismo había sido superado frente a las dos primeras providencias, lo que, estimó, deviene en improcedente la acción, y citó precedentes jurisprudenciales sobre el particular, tales como: "( ) (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. 2007-001880-01; 14 de septiembre 2007 exp. 01316-00, reiteradas, entre otras, Sent. 2 de febrero 2008, exp. 2009-00082-00).

( )". En lo referente al proveído de 19 de diciembre de 2008, del Tribunal accionado, concluyó la Sala de Casación Civil, que igualmente se denegaba el amparo por cuanto el actor no había debatido en el ámbito del proceso los fundamentos de inconformidad que ahora expuso en la acción constitucional, no siendo ésta la vía adecuada para el efecto, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

Argumentó: "( ) a propósito de éste último aspecto, conviene señalar que no asiste razón al quejoso en cuestionar la sentencia del a quem por no haber decretado la nulidad del fallo de primer grado y ordenado citar a los posibles responsables de la supuesta violación a derechos e intereses colectivos, ya que en su sentir dicho pronunciamiento resulta opuesto a las decisiones adoptadas en la primigenia acción popular (fl.72), pues frente a tal planteamiento el interesado contó con la posibilidad de alegar la referida situación al interior del referido proceso mediante el mecanismo de las nulidades regulado a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable en los procesos por acciones populares de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Ley 472 de 1998.

( )" Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, se manifestó anotando que la sentencia proferida en la acción popular se sujetó a las pruebas recaudadas en el proceso. Por su parte el Tribunal mencionado, remitió documentación referida a la acción popular.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, contestó que la decisión tomada dentro del proceso de acción popular no vulneró derechos del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos, tampoco, ni mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para presentar argumentaciones de las cuales en el ámbito del proceso no se emplearon como herramienta de defensa o contradicción. El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos.

Igualmente, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, que en este caso tuvo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sobre las percepciones tácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, los cuales son producto del ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez.

Se dice lo anterior por cuanto en las dos acciones populares que instauró el accionante, no se encontró demostrada la responsabilidad de los accionados en cada una de ellas, respecto a los hechos de cerramiento de vía pública que denuncia. En la primera acción, se dijo que no aparecía demostrada la responsabilidad de los actuales propietarios de los inmuebles en el cerramiento de la vía y, aunque, se dijo por el juez que ella pudiera recaer en la sociedad Constructora, dicha afirmación no podía atar al tribunal en el segundo proceso, porque ésta no fue parte en aquella oportunidad.

Además, la facultad de citar al proceso o a otros posibles responsables, lo otorga el inciso final del artículo 18 de la Ley 492 de 1998 al juez de primera instancia, por lo que no podía hacerlo el tribunal. Fundamentos éstos que son razonables y, así se pueda discrepar de ellos, no constituyen vía de hecho. Así mismo, debe resaltar la Corte, que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, las providencias de la primera acción popular fueron proferidas el 18 de agosto de 2005 y 28 de febrero de 2006, por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, y como bien lo señala la Sala de Casación Civil, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que también conduce a la denegación del amparo.

Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y restablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 11 13 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 23933 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra