República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23927 Acta No. 14 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por VERÓNICA LOZANO DE VILLARREAL contra el fallo del 27 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que sigue la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación mencionada. Expone que adelantó un proceso ordinario de pertenencia contra María Emma Montaño Durán y demás herederos indeterminados del causante Fermín Montaña Mendoza para que se le reconociera el derecho de dominio sobre 2 predios rurales ubicados en la veredas "Chenche Uno" del Municipio de Purificación (Tolima); el 23 de junio de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación dictó sentencia reconociéndole el dominio pleno y absoluto sobre los inmuebles, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de diciembre de 2008, al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión de instancia y la condenó al pago de las costas, desconociendo sus derechos como poseedora durante más de 26 años, y las mejoras que realizó; la sentencia está en contravía de las normas que regulan el proceso de pertenencia de pequeñas propiedades, de ahí que uno de los Magistrados salvó voto; los Magistrados, para desconocer el derecho, se basaron en un contrato que suscribió con la señora "María Emma Durán" (sic), para que demostrara solvencia económica ante la sociedad "Cooperamos" para obtener un crédito, pero ella nunca ha ejercido actos de poseedora y dueña; confirió poder para adelantar un proceso de pertenencia, pero su apoderado, de buena o mala fe, se hizo parte en el proceso de sucesión para que la reconocieran como interesada, pero sin tener la calidad de hija, y ese hecho también sirvió de base para que el Tribunal no le reconociera el derecho de posesión; considera que en el curso del proceso demostró que reunía los requisitos para que se produjera el fenómeno de la usucapión, de ahí que el Juzgado dictó sentencia condenatoria, pero el Tribunal, al absolver, le vulneró sus derechos, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustancial.
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos y se ordene al Tribunal dejar sin valor ni efecto la decisión del 11 de diciembre de 2008 para que en su lugar se confirme la del Juzgado del 23 de junio de 2006 y se le restituya el derecho real de posesión y mejoras. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia y dispuso enterar de la decisión a la Corporación accionada para que se pronunciaran sobre ella (folios 61 y 62).
Vencido el término no hicieron ninguna manifestación. La accionante aportó copia de todo el proceso ordinario de pertenencia. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al encontrar que "en la actuación no hubo errores que puedan interpretarse como vulneratorios de las garantías fundamentales de la accionante, y que tanto la actuación surtida como la decisión adoptada, se presentan guiados por un criterio plausible de interpretación tanto de las pruebas practicadas, como de las instituciones jurídicas encargadas de darle solución a la controversia allí planteada.
Ciertamente se muestra como razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal en relación con el carácter equívoco de la posesión de la demandante y, particularmente, respecto de la interrupción del término para que operase la prescripción, por haber reconocido dominio ajeno y derechos a los sucesores patrimoniales de FERMÍN MONTAÑA MENDOZA, a través del contrato de arrendamiento celebrado el 25 de agosto de 1988" (folios 74 a 81).
La decisión fue impugnada por la accionante (folio 88). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la providencia cuestionada no puede considerarse antojadiza o caprichosa y se encuentra sustentada en las pruebas allegadas y en los preceptos legales que rigen el asunto sometido a consideración, por medio de las cuales concluyó que "los reproches que la accionante formula a la sentencia de segunda instancia que decidió sobre su pretensión de pertenencia, en realidad revelan una disparidad de criterios entre lo que ella estima debió ser el sentido de la decisión, y lo que sobre el mismo tema resolvió el Tribunal accionado, sin que la simple divergencia de opiniones pueda considerarse una vía de hecho", de donde se descarta un actuar caprichoso de la Sala accionada.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23927 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 8