Micelio
T 23925 (14-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23925 Acta Nº 14 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., contra el fallo del 9 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y, al que fue vinculada la Sociedad Peláez Hermanos S.A.

ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de la alegada trasgresión indicó, en síntesis, que en el período comprendido entre el 13 de enero de 1992 y el 1° de marzo de 2005, sociedades que integran la Organización Terpel S.A. y la Sociedad Peláez Hermanos S.A, suscribieron seis contratos “los dos primeros de distribución, el tercero de comodato, el cuarto de depósito, el quinto de consignación para la distribución y el sexto de consignación”.

Que en virtud de un contrato de suscripción de acciones, efectuado en el año 2004, la Organización Terpel S.A., en condición de sucesora, requirió a la Sociedad Peláez Hermanos a subsanar la mora en la que se encontraba respecto del pago de diversas facturas y, en atención a ello, el 10 de noviembre de 2005, terminó cinco de los contratos atrás referidos y estableció nuevas condiciones para las transacciones de compraventa que se presentaran, una vez se cumplieran las obligaciones en mora.

Expone que, ante la imposibilidad de arreglo, la Sociedad Peláez Hermanos S.A., inició proceso arbitral que culminó con el laudo de 19 de octubre de 2007, en el que se acogió la pretensión de terminación injustificada del contrato, bajo el criterio errado de que se trataba de sólo una relación de agencia comercial de la que se derivaban todos los contratos.

A su juicio, el laudo presenta graves incongruencias, fundado en “conjeturas”, y se aparta de los lineamientos del ordenamiento jurídico, específicamente en lo relacionado con los contratos y en el que se hizo una interpretación equivocada de la ley. Relata que, pese a que en el procedimiento arbitral alegó las diferentes irregularidades, éstas no fueron tenidas en cuenta como tampoco al agotar el recurso de anulación, de acuerdo a las causales previstas.

Por lo anterior solicita que: “se deje sin efecto el laudo y se prevenga a los señores árbitros en el sentido de no reincidir en tales conductas”. (Fl. 50 cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 28 de enero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 9 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la Organización accionante contó con el espacio idóneo para la discusión jurídica, en el que se le respetó el debido proceso.

Adicionalmente consideró que la decisión cuestionada era razonable y que, en ese sentido el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció al declarar infundado el recurso de anulación. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio. Aseguró que los árbitros se excedieron en sus funciones y que, en ese sentido, actuaron caprichosamente, puesto que, ni siquiera fueron consecuentes con la realidad probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

Frente al asunto examinado, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, el laudo cuestionado, se fundó en un criterio razonable, en el que se le respetó a la Organización el debido proceso.

En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico. En esa medida, el hecho de que la organización accionante no comparta la decisión adoptada, ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria