CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 23923 Acta N°. 21 Magistrados Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por FERNANDO LÓPEZ MORA, magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en contra del fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la cual se concedió la acción de tutela que promovieron Héctor Fabio Quintero González y María Helena Osorio Osorio contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ, en nombre propio y actuando como apoderado de MARÍA HELENA OSORIO OSORIO, interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía por responsabilidad civil contractual contra el BANCO GRANAHORRAR, deprecando la inexigibilidad del cobro de la obligación hipotecaria No. 301300063360 cuyo saldo insoluto de capital e intereses a septiembre 25 de 2003, ascendía a la suma de $33'375.458,85, por considerar, de acuerdo con estudio técnico que anexaron, que el crédito ya se había cancelado.
La discrepancia con la entidad crediticia radicaba en la incorrecta utilización de las tasas de interés aplicadas al crédito, así como a errores de cálculo en la interpretación de la reliquidación y del alivio a aplicar de acuerdo con lo normado en la Ley 546 de 1999. Del anterior proceso, conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, radicado 2003-00168-00, el que en sentencia de 24 de octubre de 2007, reconoció prosperidad a lo pretendido en la demanda y ordenó a la entidad demandada abonar a la obligación hipotecaria No. 301300063360, a favor de los demandantes, el monto total adeudado por éstos, que quedarían a paz y salvo, y adicionalmente condenó al BANCO GRANAHORRAR a pagarles la suma de $52'528.178,oo.
No. 301300063360, a favor de los demandantes, el monto total adeudado por éstos, que quedarían a paz y salvo, y adicionalmente condenó al BANCO GRANAHORRAR a pagarles la suma de $52'528.178,oo. Apelada la sentencia, el recurso fue resuelto por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el que por sentencia de 21 de noviembre de 2008, revocó el fallo y, en su lugar, desestimó lo pretendido en la demanda, por cuanto llegó a la conclusión que existía un problema de legitimación en la causa porque debió demandarse al Banco Central Hipotecario, en virtud del contrato de cesión parcial de activos, pasivos y contratos celebrado con el Banco Granahorrar, y por la asunción de obligaciones y responsabilidades impuestas en la Ley 546 de 1999.
HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ, en causa propia y como apoderado de MARÍA HELENA OSORIO OSORIO, disconformes con la decisión tomada en segunda instancia, al declarar de oficio la falta de legitimación por pasiva, la que entre otros aspectos no fue alegada por el demandado, consideran la nulidad de la sentencia de 21 de noviembre de 2008 y en su lugar se dicten los pronunciamientos que en derecho correspondan.
Mediante sentencia de 10 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo incoado, ordenando al accionado, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que tras dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2008, adopte las decisiones que corresponden, de conformidad con lo que revele el expediente y tomando en cuenta las consideraciones de la sentencia de tutela;
¡nconforme con la decisión, fue impugnada por el Magistrado ponente del fallo Dr. Fernando López Mora. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 28 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó el conocimiento de la presente acción; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a quienes son partes en el proceso ejecutivo singular que presuntamente da origen a la tutela.
La Sala de Casación Civil, mediante providencia del 10 de febrero de 2009, invalidó, tácitamente, la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, al estimar que el tribunal con base en premisas equivocadas, no apreció lógicamente las consecuencias que se producían frente al deudor o al contratante cedido; en éste punto precisó la Sala que "( ) cuando se realiza la transferencia de un derecho de crédito o de una posición contractual, incluso por la vía del contrato de "cesión de activos, pasivos y contratos" (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 68).
Es claro que al realizarse una mutación como las que se han mencionado, afectando el elemento subjetivo de la correspondiente relación jurídica o del respectivo contrato, la operación de transferencia de la posición produce efectos en relación con el cedido, de manera general, a partir de su notificación o aceptación. Esos efectos se contraen, v.gr., a que, de allí en adelante, el deudor cedido deba pagar la deuda al cesionario o a que el crédito respectivo ya no se pueda embargar en cabeza del cedente (cfr. Art. 1963 del C.C.) o, en materia de cesión de posición contractual, a que el contratante cedido sólo pueda cumplir validamente el contrato a favor del cesionario (art. 892 del C. de Co.).
Pero en parte alguna el ordenamiento dispone que al cesionario se le pueda privar de oponer las defensas que hubiera podido plantear al cedente o que a partir del perfeccionamiento de la cesión se dé comienzo a una nueva relación con el cesionario y sólo para lo que acontezca de allí en adelante, como si lo pasado hubiere desaparecido del mundo jurídico ( )".
Como consecuencia del anterior raciocinio ordenó dejar sin efecto la providencia censurada constitucionalmente, debiendo el tribunal accionado analizar nuevamente el tema y adoptar los correctivos en una decisión en derecho, para lo cual le concedió un plazo de 10 días. Mediante memorial visible a folio 84 a 91 del cuaderno de tutela, el magistrado ponente de la decisión revocada Dr. Fernando López Mora, impugnó el fallo de tutela.
Por otra parte, no se confirió la impugnación propuesta por el BANCO BBVA COLOMBIA a través de apoderado, por no acreditar éste la calidad de abogado, requisito necesario para ejercer el derecho de postulación. Inconforme, el apoderado judicial interpuso recurso de reposición, el cual no es concedido por no encontrarse establecido en el trámite de la acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente caso, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que la tutela resulta procedente, pues en el caso concreto, el fallo de fecha noviembre 21 de 2008, de la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como lo halló acreditado la Sala a-quo, según la trascripción atrás hecha, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, con fundamento en premisas erróneas que condujeron a la equivocada decisión adoptada, contraria a los derechos de los actores.
En consecuencia ha de confirmarse la providencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 9 11 ACLARACION DE VOTO Tutela 23923 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA