Micelio
T 23915 (14-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 4 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23915 Acta No. 14 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por Jesús Ballesteros Correa contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación —Presidencia de la República-, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación y la Universidad de Córdoba.

ANTECEDENTES El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil, al acceso a la administración de justicia, por parte de los accionados. Manifestó que se encuentra vinculado al servicio de la Universidad de Córdoba desde el 3 de enero de 2007, y en la actualidad desempeña el cargo de "profesor titular en dedicación de tiempo completo"; que durante los años 2002 a 2006 el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos mínimos mensuales legales, pero al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación, en el mismo cuatrienio.

Agrega que con la expedición del Decreto sobre salarios del año 2006 se incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia C-931 de 2004, pues para el año 2006 el Gobierno reajustó el salario en un 5% y no del 10.95% para alcanzar el IPC acumulado a 2006; que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los profesores, ha elevado varios derechos de petición sobre el tema, entre ellos, al Presidente de la República y a otros funcionarios solicitando el reajuste de los salarios de los docentes, en razón a que el realizado en el año 2006, no corresponde a los parámetros definidos en la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, pero las respuestas no favorecen sus pretensiones.

Por lo anterior solicita que se ordene a las entidades accionadas, o a la que corresponda, que realice el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario al año 2008; el reconocimiento y pago de los salarios que se le adeudan correspondientes al año 2006 y los ajustes que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo con el índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006 y que se efectúe la reliquidación y pago del salario correspondiente a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho el ajuste anual del mismo, sobre una base inferior a la debida.

El Rector de la Universidad de Córdoba se opone a las peticiones del accionante porque la Universidad no tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la Corte Constitucional ha considerado como razonable que para aquellos empleados que noo devenguen salarios inferiores al promedio ponderado, su derecho puede ser limitado, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad (folios 123 a 126).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a que prospere esta acción por ser improcedente y no ser el mecanismo judicial idóneo para obtener un reajuste salarial; el Gobierno al dictar los reajustes salariales anualmente se encuentra sometido a la Constitución Política, a la Ley 4 de 1992, Ley marco de salarios y a la Ley de Presupuesto; en ningún el Ministerio ha impartido una orden a los directivos de la Universidad con relación al aumento de salarios; dice que la acción carece de inmediatez si se tiene en cuenta que se reclaman reajustes desde el año 2002; además es improcedente porque se vinculan actos de carácter general, personal y abstracto como son los Decretos salariales anuales y para controvertirlos goza de otros mecanismos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; el Juez Constitucional no está facultado para decretar aumentos salariales (folios 127 a 142).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que las universidades públicas son entes autónomos con régimen especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera; las universidades estatales participan del presupuesto general de la nación, por medio de las respectivas apropiaciones; el régimen salarial y prestacional de los docentes está fijado por la ley y guarda una relación directa con la asignación de puntos salariales, en los que se tiene en cuenta los títulos, la categoría en el escalafón, la experiencia profesional y la productividad académica; el Presidente de la República no tiene la representación judicial de la Nación, siendo improcedente su vinculación y además no tiene las competencia funcional para resolver el asunto planteado; además la acción no puede prosperar por tratarse de un conflicto laboral o económico; el Gobierno Nacional cuando ordena el incremento de la asignación básica de los servidores públicos, se circunscribe a la ley de apropiaciones en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo; solicitó declarar la improcedencia de esta acción (folios 153 a 159).

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que las universidades gozan de autonomía para dar sus propios estatutos y en cuanto al salario deben someterse a las normas que expida el Congreso y reglamente el Gobierno Nacional; para fijar los incrementos de los años 2005 a 2007, el Gobierno nacional tomó en cuenta los criterios plasmados en la sentencia C-931 de 2004; esta acción es improcedente porque los Decretos dictados por el Presidente no pueden ser derogados por vía jurisprudencial y el juez constitucional no puede ordenar ejecuciones presupuestales a través de la acción de tutela (folios 162 a 164).

La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de montería, quien mediante fallo del 22 de enero de 2009, lo negó; consideró que la acción constitucional resulta improcedente para obtener el pago de reajustes salariales, por ser de naturaleza residual y supletoria (folios 16 a 171).

Después del fallo se allegó la respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 222 a 229). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, porque considera que esta acción es el mecanismo adecuado como lo ha sostenido la Corte Constitucional y porque si existe un perjuicio irremediable, debe conceder el amparo transitoriamente (folios 231 a 243).

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política.

De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

Por lo anterior, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede "Cuando se trate 7 de actos de carácter general, impersonal o abstracto”, es decir, aquellos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.

En este caso, si bien la protección constitucional no está dirigida, en formó directa, a obtener la modificación de los decretos que anualmente fijan el reajuste salarial y prestacional de los empleados públicos, y docentes de las universidades estatales u oficiales, es preciso aclarar, que para que el actor consiga el reconocimiento y pago de los salarios que se le adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la supuesta diferencia, es necesario variar los decretos que fijan el incremento salarial en los años mencionados y, ellos no están dirigidos a una persona en particular, sino a un grupo de funcionarios, y tiene la naturaleza de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, y como lo analizó el Tribunal, el actor dispone de otros medios para cuestionar esta clase de actos, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que pueda plantear su controversia ante esa jurisdicción; de allí que se configure otra causal de improcedencia, conforme al artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta improcedente la acción de tutela.

Esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos, ya que las documentales aportadas con el escrito de impugnación no revelan un daño de aquella naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de enero de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Ballesteros Correa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 12