CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23911 Acta Nº 14 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA contra el fallo del 29 de noviembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, asunto al que fueron vinculados como intervinientes ÁLVARO ALONSO JARAMILLO ARANGO, TERESITA JIMÉNEZ BERRIO, LUÍS HERNANDO COSSIO GUZMAN, HUGO DE JESÚS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, JOSÉ ARTURO BUITRAGO SALAZAR, JON JAIRO HIGUITA, MARÍA EUGENIA OSORIO TOBÓN, DORIS ELENA PÉREZ RUA, JOSÉ ALONSO COLORADO BOTERO, HERNANDO MONTOYA CORRALES, WILMAR ANTONIO MIRA MARTÍNEZ, FERNANDO ARTURO OSORIO GIRÓN, EDUARDO ANTONIO HOYOS LÓPEZ, JOVANI ANDRÉS RAMÍREZ GIRALDO, JOSÉ HERIBERTO MONTOYA FONNEGRA, ALBERTO DE JESÚS CASTRO GAVIRIA, JOSÉ MARÍA ROLDÁN ROLDÁN, LUÍS FERNANDO ZAPATA CORREA, BIBIANA PATRICIA PÉREZ ÁNGEL, OSCAR MAURICIO ORTIZ RUÍZ, JOSÉ ALIRIO RESTREPO PINO, JORGE PÉREZ ACEVEDO, JULIO NOEL ARANGO ROMÁN, JAIME DE JESÚS RAMÍREZ ZULUAGA, ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO, JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA, LUÍS HERNANDO SÁNCHEZ MUÑOS, JESÚS ANTONIO HENAO VÉLEZ, HERIBERTO ARISTIZABAL RAMÍREZ, MARÍA ESPERANZA GARCÉS DURANGO, GUILLERMO DE JESÚS ARBOLEDA GIRALDO, EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ RODAS, MARIO AUGUSTO MORALES GRISALES, OLGA LUCÍA RODAS MARTÍNEZ, LEONARDO DE JESÚS ZAPATA GÓMEZ, JON JAIME CARDONA AVALOS, RODRIGO DE JESÚS VERGARA HENAO, FABIO ANTONIO PULGARON MIRA, OBED PIEDRAHITA URAN, LUÍS ALFREDO AGUDELO ASCANIO, GONZALO ANTONIO MOLINA TAMAYO, IVÁN DARÍO CORREA RESTREPO, NICOLÁS DE JESÚS CUARTAS NAVARRO, JOSÉ FERNANDO CALLE CUARTAS, EDGAR ECHEVERRI VALDERRAMA, FERNANDO DE JESÚS GARCÍA DIÉZ, JORGE ANÍBAL MUÑOZ ZAPATA, LUCIANO DE JESÚS DURANGO ACOSTA, MIGUEL ÁNGEL ZAPATA RUÍZ, JORGE ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ, HERIBERTO ANTONIO HIGUITA VILLA, JAIME ALBERTO MESA PUERTA, CARLOS EDUARDO OTALVARO ARBOLEDA, NOELIA DE JESÚS CORTES RAMÍREZ, MARÍA CELINA ECHAVARRIA GOEZ, ABELARDO ANTONIO POSADA BERMÚDEZ y AMBROSIO NICOLÁS ÁNGEL ORTIZ, en su calidad de demandantes dentro del proceso controvertido.
ANTECEDENTES Los atrás referidos, promovieron proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, con el fin de que se declarara que la prima especial, que les venía siendo pagada, era salario “y no prestación extralegal”, aquel correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Al contestar, la FÁBRICA de Licores y alcoholes de Antioquia se opuso a las pretensiones, al considerar, entre otras, que dicha prima correspondía reconocerse a través de Ordenanza y que con la expedición del Decreto 1919 de 2002 el Gobierno Nacional “derogó las Ordenanzas y Acuerdos Municipales que establecían prestaciones sociales o salariales por encima de las establecidas por el Gobierno Nacional” (fl. 16 cuad.
Tribunal), adicionalmente que, por ser una Unidad Administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, sus trabajadores tenían la calidad de empleados públicos. Expone la parte accionante que el Juzgado accionado dictó sentencia, en la que desconoció sus alegatos y declaró que la prima especial devengada por los trabajadores demandantes era un derecho adquirido, por lo que condenó a su pago.
A juicio de la entidad actora, dicha decisión se apartó abiertamente del ordenamiento jurídico, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la que reclama la protección. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 23 de enero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral Dentro del término, el apoderado judicial de JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ, tercero vinculado a la acción, se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que el juzgado de conocimiento realizó un estudio sobre la vigencia de las normas que sustentaban el pago de la prima, la vigencia del Acta 1722 del 24 de febrero de 1977 “en relación con las facultades del Gobernador, la delegación de funciones y las demás circunstancias alegadas por ambas partes (…).
Expuso, además, que el criterio que acogió el A quo se fundó en una sentencia del Consejo de Estado, en la que se estableció que los servidores públicos de la FÁBRICA de Licores de Antioquia eran trabajadores oficiales y que por tratarse de interpretación no era viable conceder el amparo. En su apoyo adjuntó copias de sentencias de procesos similares. 2.- Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, concedió la tutela.
Señaló que no era del resorte del juez constitucional establecer la procedencia o no de la prima especial de junio, ni la vigencia de las Ordenanzas y Acuerdos que la crearon, pero, consideró que existió una irregularidad procesal, toda vez que, aseveró, el juzgado desconoció que la FÁBRICA de Licores y Alcoholes de Antioquia es una dependencia administrativa del Departamento de Antioquia, adscrita a la Secretaria de Hacienda y que la jurisprudencia analizada por la juez no era aplicable pues, en su criterio “no es el Consejo de Estado por medio de una sentencia el que le confiere la naturaleza jurídica a los entes departamentales, ni a las empresas pertenecientes a los mismos, sino que tal facultad, como se infiere del numeral 7| del artículo 300 de la Constitución Política de Colombia, se le confirió, previa iniciativa del Gobernados, a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas” (Fl. 137 cuad.
Tribunal). En ese sentido, afirmó, que al ostentar los demandantes la calidad de empleados públicos, era la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de dilucidar el asunto y que, “si en gracia de discusión” se entregara la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, el proceso debió tramitarse como de doble instancia, por no haberse determinado la cuantía de las pretensiones en la demanda.
En consecuencia ordenó al juzgado accionado decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda laboral y la remisión a los Jueces Administrativos de Medellín para lo de su competencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de José Leonardo Sánchez impugnó la decisión. Esgrimió que el Tribunal desconoció flagrantemente la jurisprudencia contencioso administrativa y, además, que la discusión es eminentemente interpretativa, dado que en diversos procesos la FÁBRICA de Licores y Alcoholes de Antioquia ha alegado que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado para lo cual adjunta la providencia ACU 3339 de 7 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Frente al asunto examinado, a diferencia de lo indicado por el A quo, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. En efecto, no comparte esta Sala las motivaciones del Tribunal para conceder el amparo, toda vez que, tal como lo expresó el impugnante, en este evento nos encontramos frente a una discusión de carácter interpretativo que, en modo alguno, desvirtúa la juridicidad de la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín. Lo anterior por cuanto el Tribunal ubica una discusión constitucional: la naturaleza jurídica de la demandada dentro del proceso ordinario laboral, aspecto que fue estudiado en forma razonable por la Juez de Instancia que la estableció de acuerdo con lo afirmado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, órgano supremo de lo contencioso administrativo, que inaplicó, por inconstitucional “los decretos de la Gobernación de Antioquia que organizan a la demandada como una simple dependencia de la Secretaría de Hacienda del Departamento”, lo que no se torna caprichoso o inconsulto ni vulnera el debido proceso como lo afirmó el Tribunal de Medellín. Es claro, además, que el referido organismo judicial dubita en su actuación constitucional, pues llega a admitir la posibilidad de que sea la jurisdicción ordinaria la que conozca de la controversia, asegurando que en dicho evento debió tramitarse el proceso como de doble instancia, cuando, es diáfano que dicha situación debió advertirla la empresa demandada.
Lo anterior impone revocar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria