Micelio
T 23895 (13-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23895 Acta No. 12 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Central de Inversiones S.A., contra el fallo del 17 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta la recurrente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada. Expone que el 5 de abril de 2001 la Caja Agraria en Liquidación, demandó a las sociedades Inversiones Puyana y Puyana Ltda., Titán Prefabricados Ltda., Puconsa S.A., Lexus S.A. y a Fernando José Puyana Mejía, para obtener el pago de la suma de $500.000.000, como saldo insoluto del pagaré 6010246 suscrito por las demandados más los intereses corrientes desde el 2 de junio de 1998 hasta el 4 de abril de 2001 y los intereses de mora a partir del 5 de abril de 2001; el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago el 8 de junio de 2001 y notificados los demandados propusieron la excepción de prescripción porque "entre la fecha de presentación de la demanda ejecutiva y la de notificación personal a los demandados, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y trece (13) días", tiempo superior al prescriptivo indicado en el art. 789 del Código de Comercio; la parte demandante se opuso porque consideró que Fernando Puyana Mejía había interrumpido la prescripción en forma natural con una comunicación el 19 de noviembre de 2001 por medio de la cual ofreció una dación en pago; el Juzgado declaró no probada la excepción el 11 de mayo de 2007, pero el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 17 de septiembre de 2008, la revocó, declaró probada la excepción, terminado el proceso y condenó en costas al ejecutante y el 14 de enero de 2009, negó una adición a la providencia; la Caja Agraria cedió sus derechos de crédito a Central de Inversiones S.A.; la sentencia del Tribunal carece de motivación porque no se pronunció si interrumpida la prescripción, el término volvía a contarse; las aclaraciones de voto de 2 de los Magistrados, pone en evidencia que no existió acuerdo en torno a la motivación de la providencia y el demandante no supo por qué razón fue revocada la sentencia de primera instancia. Por lo anterior solicita dejar sin efecto la providencia del 17 de septiembre de 2008 y en consecuencia se ordene al Tribunal resolver nuevamente el recurso.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 5 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo (folio 75). El Magistrado Ponente que lo actuado y las decisiones atacadas obra en el expediente que allegó; que las decisiones adoptadas lo fueron bajo la consideración que se ajustaban a derecho.

Mediante sentencia del 17 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que "el Tribunal ponderó en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica la totalidad del caudal probatorio aducido al incidente y le asignaron a cada elemento de convicción el mérito que cada uno les mereció con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que la prescripción extintiva de la acción cambiaria había operado frente al pagaré objeto de ejecución forzada debido a que habiéndose hecho uso de la cláusula aceleratoria pactada y presentada la demanda el 5 de abril de 2001 la orden de pago debía notificarse antes del 5 de abril de 2004, pero que esta diligencia se realizó solo hasta el 21 de octubre de 2005 'cuando ya había transcurrido un término superior a tres años dese la presentación de la demanda' (fol. 57), dando así aplicación estricta a lo previsto en los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996; también sostuvo que teniendo la prescripción adquisitiva o extintiva un propósito esencialmente económico social mal haría en predicar que 'como consecuencia de la interrupción por la primera notificación que se haga a un demandado, el término de prescripción para los demás obligados se torne indefinido' y que los ejecutados que se enterasen con posterioridad ya no tuvieren 'la posibilidad de proponer la excepción de prescripción de la acción ni aún transcurriendo otra vez un término superior al establecido en la la ley para cada caso en particular", de donde se concluye que no es de recibo el argumento de la accionante sobre la falta de pronunciamiento en este sentido y concluyó diciendo que la aclaración de voto de 2 Magistrados no debilitan ni tornan confuso el fallo (folios 103 a in).

La decisión fue impugnada por la accionante, quien reitera que en la decisión cuestionada "no hay un solo renglón que se dedique a dilucidar la cuestión de fondo que debía decidir el ad quem y que era, concretamente lo siguiente: si interrumpida naturalmente la prescripción el término vuelve a contar o no" (folios 123 y 124). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma y valoración de una prueba, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dió a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela y en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre si interrumpida en forma natural la prescripción, el término vuelve a contar o no, como lo consideró la Sala Civil, el Tribunal se pronunció sobre ese hecho como consta en los mismos apartes que de la decisión cuestionada transcribió la Sala Civil en el fallo impugnado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23895 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 7