CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23894 Acta No. 49 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por ELIANA JUDITH BARRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada impetró contra la empresa DLK S.A.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición, adujó que promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales debidas; que el asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito del Bogotá el cual, mediante providencia de 21 de abril de 2009, declaró probada la excepción de “prescripción” propuesta por la parte demandada, terminó el proceso y ordenó su archivo; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación. Sostuvo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en proveído de 30 de junio de 2010, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar no probada la excepción de “prescripción” frente al reajuste de vacaciones, a los aportes a la seguridad social y al subsidio familiar; que contra esta nueva determinación impetró recurso de súplica, pero fue despachado desfavorablemente, por cuanto, la decisión cuestionada fue proferida con la participación de los Magistrados que integran la Sala.
A juicio de la accionante, tal determinación fue equivocada, dado que no era dable determinar que la audiencia fallida de conciliación ante la inspección de trabajo, tuviera efectos de interrupción en relación al término de prescripción de las acciones, cuando en realidad tiene carácter suspensivo, por consiguiente, sostuvo que el término prescriptivo en este caso se suspendió durante treinta y tres días entre el 2 de agosto y el 5 de septiembre de 2006, excluyendo ese lapso del conteo prescriptivo, se interrumpió la prescripción, por lo que no habían transcurrió los tres (3) años de los que trata los articulo 151 del C.P.T. y 489 del C.S.T. Por lo anterior solicitó decretar el amparo “(…) ordenando al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que REVOQUE dicha providencia y proceda a dar aplicación de manera irrestricta a lo previsto por el articulo 21 del decreto 2511 de 1998 y en atención a lo previsto por el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 (…)”. 2.- Por auto del 14 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales enlistados por la actora en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de la providencia cuestionada se evidenció que la decisión obedeció a un criterio razonable, producto de una interpretación normativa que no se advierte desacertada.
En efecto el Tribunal concluyó que había operado parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción por no haberse ejercitado la acción en el término legal y en tal sentido, estimó, que los factores salariales no fueron reclamados en tiempo por lo que desestimó sus pretensiones para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala. Si bien es cierto la actora tiene una visión diferente, relacionada con la interpretación de las normas y la apreciación probatoria, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia, y no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio que el propio artículo 61 del C.P.T y S.S. le otorgó al Juez natural.
Por último debe insistirse en que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ