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T 23879 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 23879 Acta N° 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

La acción de tutela presentada por CARMELO ANTONIO PADILLA GIL se dirigió contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FNPSM), con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, que consideró vulnerados. Pretende la parte accionante que se ordene a dicho fondo la realización de un nuevo examen de calificación de invalidez.

Tutela No. 23879 Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se colige que, los médicos de la Clínica Las Peñitas, desde el año 1996, diagnosticaron al accionante SIDA nivel IV, siendo calificado como persona inválida, por haber sufrido pérdida de capacidad laboral del 76%, lo que conllevó a que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por ser docente, le reconociera pensión de invalidez.

Fue valorado el 4 de julio de 2008, por el médico de la Clínica Las Peñitas, Dr. Luís Felipe Camargo Palomino, quién dictaminó que el estado físico - mental del accionante era apto para laborar, ya que cesaron las causas que dieron origen a su invalidez (fl 19 del cuaderno del Tribunal); que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho dictamen, pero lo formuló ante la misma Clínica Las Peñitas, la que en escrito de fecha 30 de julio de 2008, le manifestó que no era la competente para resolver la alzada, sino que lo era la Junta Regional de Calificación de Sincelejo, razón por la que el dictamen antedicho cobró firmeza.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2009, la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, avocó el conocimiento de la presente acción y corrió traslado a la parte accionada, pero omitió vincular a la actuación a la Clínica las Peñitas Ltda., siendo que la inconformidad del actor tuvo que ver, precisamente, con la actuación de dicha clínica.

Lo anterior, por cuanto de la lectura del plenario surge evidente que la clínica le señaló al actor su imposibilidad de resolver de fondo los recursos por él interpuestos, por no tener competencia para solucionarlos. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y, por ende, del debido proceso. Tutela No. 23879 Tutela No. 23879 6 Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela "se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz", y de acuerdo con el artículo 5o del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte "la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991".

Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular se deduce que la Clínica Las Peñitas Ltda., puede afectarse con los resultados de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la referida entidad, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 16 de diciembre de 2008 inclusive, para que vincule a la misma al trámite de tutela, pues según se desprende de la actuación, fue la que practicó el examen médico al actor que llevó a la suspensión de su pensión y decidió no dar trámite a los recursos interpuestos por éste en contra de tal dictamen, que regula el Decreto 2463 de 2001.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 16 de diciembre de 2008 inclusive, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. francisco javier ricaurte gómez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 23879 Tutela No. 23879 8