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T 23752 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23752 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la ciudadana BEATRÍZ ÁLVAREZ VILLEGAS, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ - SALA LABORAL, el 9 de diciembre de 2008, revocatoria de la deI 4 de septiembre de ese mismo año, emanada del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Rad. 23752 2 ANTECEDENTES La señora Álvarez Villegas activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, seguridad social, entre otros, con ocasión del proferimiento de la anotada decisión de segundo grado, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.

Estimó el peticionario, que con la referida sentencia, a través de la cual se revocó el fallo que a su favor y ordenando el reconocimiento y pago de pensión de vejez había dictado el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, incurrió el Tribunal accionado en vías de hecho, como quiera que aunque ninguna de las partes impugnó el tal decisión, se dio curso indebidamente al grado jurisdiccional de consulta, disponiendo así la revocatoria de la providencia objeto de estudio, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones y condenas señaladas en el libelo.

Precisa el actor que tal situación le irroga graves perjuicios, como quiera que se trata de una persona de cincuenta y cinco (55) años de edad, y que al carecer de trabajo no posee recursos para proveer lo necesario para su subsistencia y la de su menor hija. Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los descargos de la parte accionada, corresponde a esta Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los Jueces de la República en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio general de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Según los antecedentes que se plasmaron, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, disponiendo en esa misma providencia, atendiendo el sentido de la decisión, su consulta.

Que, en consecuencia, el tribunal demandado, invocando lo normado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la procedencia de la consulta frente a decisiones adversas a entidades descentralizadas en las que el estado funja como garante, dispuso dar curso a dicho grado jurisdiccional.

Sin embargo, advierte esta Sala que el juez colegiado de segundo grado pasó por alto que, conforme lo previsto en el artículo 15 de la citada ley, "Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior". En el sub judice, se tiene, según lo adverado por el actor y se desprende igualmente de los antecedentes del fallo de primer grado, pues se da cuenta del proferimiento del correspondiente auto admisorio el 28 de abril de 2008, que el proceso ordinario laboral adelantado por el hoy tutelante en contra del Instituto de Seguros Sociales se inició en ese mismo año. Asimismo, que a pesar de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, el 13 de julio de esa misma anualidad, es decir, antes del inicio de tal actuación, su aplicación, por mandato legal (artículo 16 ibídem), se dispuso de manera gradual, sujeta a la asignación de recursos del Gobierno Nacional para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, de lo que se concluye que tal normativa no era aplicable para entonces a la ciudad de Manizales.

Así las cosas, resulta claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 1149 de 2007, que a la letra señala: "Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de 'consulta' Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas al Nación al departamento o al municipio". En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la actuación cuya legalidad hoy se cuestiona por vía de tutela corresponde a un proceso ordinario laboral que adelantó la señora BEATRÍZ ÁLVAREZ VILLEGAS en contra del Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de vejez por ella reclamada, es claro, conforme la claridad expuesta, el incumplimiento de las exigencias de la norma antes acotada para dar curso al grado jurisdiccional de consulta, pues, en primer lugar, no se trata de un fallo "totalmente adverso" a las pretensiones del trabajador y tampoco la parte pasiva está enlistada dentro de aquellas frente a las cuales procede la consulta cuando la sentencia le sea totalmente adversa, a saber: la Nación, departamento o municipio.

Así las cosas, surge con meridiana claridad que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales al acometer por vía de consulta el estudio de la sentencia que reconoció el derecho prestacional a la parte demandante, proferida el 4 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, como se ha explicado, no era competente para hacerlo, por no ser tal decisión de naturaleza consultable.

Como es sabido, el debido proceso previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los sujetos en conflicto, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos; obligación que cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan los procesos naturales o acciones administrativas, teniendo cuidado en que se cumpla con los principios de la eventualidad y la preclusión que marcan el sendero del derecho de defensa con lealtad y probidad.

De lo dicho fluye claramente que ad quem en el asunto objeto de la presente tutela al decidir el grado jurisdiccional de consulta con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 deI Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, precepto legal que como quedó expuesto no resultaba aplicable al caso concreto, por no estar vigente cuando se decidió la primera instancia, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, y es aquí donde la acción de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para garantizar la protección al derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: "Se está frente a un defecto sustantivo cuando la decisión cuestionada se funda 9 en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecha que dieron origen a una controversia.

Así mismo se estará ante un defecto sustantivo cuando i9 se deja de aplicar la disposición que corresponde, o se le da a la misma un alcance distinto del que ella tiene. Finalmente, también se configurará un defecto sustantivo cuando al resolver un caso, iii) el funcionario desconoce sentencias con efectos erga omnes, las cuales se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En sentencia SU-159 de 2002, la Code Constitucional fue más explícita al considerar que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando se da alguna de las siguientes situaciones "La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador" subrayado fuera de texto.

Ahora bien, la indebida aplicación de las normas jurídicas también es una de las claras formas en que se puede configurar el defecto sustantivo, y ello es consecuencia del margen interpretativo que se les reconoce a las autoridades judiciales. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse son efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado" (sentencia T-066/09.) Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora BEATRÍZ ÁLVAREZ VILLEGAS y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la sentencia del 9 de diciembre de 2008, dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la peticionaria contra el Instituto de Seguros Sociales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora BEATRÍZ ÁLVAREZ VILLEGAS, desconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Para la efectividad del amparo concedido, SE ORDENA a la autoridad accionada que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la sentencia fechada del 9 de diciembre de 2008, dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la peticionaria contra el Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( SALVO EL VOTO )ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para /a procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza