Micelio
T 23712 (31-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23712 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en contra de la providencia proferida el 30 de abril del año en curso, por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual se rechazó el recurso de casación interpuesto por esa institución en contra de la decisión que, en segunda instancia y en forma adversa a sus pretensiones, dictara esa Colegiatura dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor GILBERTO DE JESÚS CEBALLOS RAMÍREZ.

Rad. 23712 13 ANTECEDENTES La anotada institución de educación superior, activo el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión del proferimiento de la decisión adoptada por la colegiatura accionada, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra del fallo de segundo grado.

Señaló, como antecedentes, que dicha actuación fue tramitada y decidida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 26 de agosto de 2008, a través de la cual se le absolvió de las pretensiones y solicitudes de condena del libelista, siendo la misma posteriormente revocada por el superior, mediante sentencia del 24 de marzo del año en curso, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida. « Refirió, asimismo, que contra tal decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, a través de apoderado; impugnación que —sostiene- acompañó con el respectivo poder de facultación otorgado al abogado memorialista.

No obstante, con auto del 30 de abril del año que discurre, la corporación aquí demandada rechazó tal recurso, bajo el argumento de carecer de personería jurídica el apoderado que en su nombre lo incoara, por cuanto, supuestamente, no allegó el escrito de apoderamiento; situación que genera gran desconcierto a la parte hoy demandante, ya que al indagar sobre el particular advirtió que en el memorial adosado al infolio, por medio del cual interpuso el pluricitado extraordinario recurso, se dejó constancia de aportarse "sin anexo", la que extrañamente no aparece en la copia de recibido que del mismo conserva.

Concluye su relato indicando que seguidamente propuso incidente de nulidad, siendo el mismo rechazado por el juzgado de conocimiento. Reclama, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, de suponga dejar sin efectos el auto por medio del cual se rechazó el extraordinario recurso de casación interpuesto dentro del proceso referente.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se allegó a los autos informe rendido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual se hizo un detallado recuento de la sinopsis procesal rituada, y se acompañó de la anotada actuación, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No se trata, entonces, de una figura de la cual pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el amparo reclamado no está llamado a prosperar, pues no viene establecida la vulneración o amenaza sobre la cual se reclama el resguardo de las anotadas garantías.

En efecto, debe decirse que la situación que se endilga al tribunal accionado como lesiva de los derechos al debido proceso y defensa de la parte accionante, tiene relación con su decisión de rechazar el recurso de casación interpuesto por el abogado Ricardo Mejía Rodríguez, quien manifestó obrar en representación de la parte allí demandada, Fundación Universitaria San Martín, " como quiera que el recurrente carece de personería para actuar", conclusión a la que arribó, tras considerar que a dicho profesional del derecho " no se le ha otorgado poder para actuar, y quien se encuentra reconocido como apoderado de la entidad recurrente es el Dr. DAVIES BATEMAN GARCIA CARDOZO ( ) y no obra en el plenario sustitución, ni un nuevo poder por parte de la demandada." En oposición a lo acotado, sostiene el abogado en mientes que si anexó a su escrito de impugnación el respectivo memorial poder que lo facultaba para obrar en tal sentido; sin embargo, analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que, contrario a tal aserto, dicho poder de facultación no fue arrimado a esas foliaturas, tal y como lo acredita no solo la anotación de "sin anexo" signada en el pluricitado escrito impugnaticio (fl. 223), presentado el 8 de abril del año en curso, sino también el informe secretarial con que el mismo se pasó al despacho para el proferimiento de la correspondiente decisión, en el que se manifestó lo siguiente: "Me permito pasar a su despacho el expediente No. 20030172, junto con el memorial visible a folio 223, donde el DR. RICARDO MEJIA RODRIGUEZ interpone dentro del término legalmente establecido, recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de marzo de 2010.

Solicita además se le reconozca personería para actuar dentro del presente proceso manifestando en el memorial que anexa poder, el cual no fue allegado." (subrayas fueras del texto original) Dimana de lo anterior, que el supuesto desconocimiento alegado como fundamento del amparo reclamado no puede imputarse válidamente al ente judicial accionado, como producto de su obrar negligente o doloso, sino, por el contrario, a la falta de diligencia o acuciosidad del abogado recurrente, quien omitió allegar a los autos el poder que lo facultaba para intervenir en representación de la institución universitaria aquí accionante, como se desprende de las pruebas antes referenciadas, sin que el solo hecho de no haberse plasmado en la copia de recibo del memorialista la constancia en cuestión, la que alude a que el escrito se allegó sin el poder que se decía anexo, le reste a aquellas su fuerza demostrativa y credbilidad, amén que no vienen infirmadas, ni tachadas.

Al resolver esta misma Sala en sede de tutela (Rad. 22596) un asunto en el que se trataba una situación muy similar a la que hoy concita nuestra atención, se señaló lo siguiente: " ( ) Cierto es como lo anota el incoante de la acción que radicó el 3 de septiembre de 2009, memorial contentivo del recurso de apelación que interpusiera a favor de su representado CAMILO OCTAVIO GAVIRIA MORA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, así se desprende con claridad del sello de recibido colocado tanto en la copia del apoderado como en la del juzgado; sin embargo, lo que se desprende de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por el personal que labora en el despacho accionado, es que al mismo, contrario a lo sostenido por el tutelante, no se allegó la copia del poder de sustitución que facultaba a su apoderado para instaurar el tantas veces citado recurso de apelación. Así lo señaló no solo SANDRA PATRICIA NARVÁEZ RODRÍGUEZ quien recibió el memorial y se percató que al el no se había allegado el anexo correspondiente al poder de sustitución, situación que puso en conocimiento de la secretaria quien le ordenó recibirlo " tal como lo habían presentado y dejara la constancia en el libro radicador de memoriales, del número de folios recibidos", versión que es ratificada por el escribiente, oficial mayor y secretaria del juzgado, quien además informa que, se procedió por orden del juez a hacer una revisión en todos los expedientes del despacho para verificar si el poder se había anexado a otro expediente, sin obtener resultado positivo en la búsqueda.

En consecuencia, lo que se advierte es que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional devienen con ocasión del manejo administrativo del despacho quien se percató de la falta de poder para presentar el recurso, sin que con ellos se advierta vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona el accionante y, por el contrario, lo que se desprende de lo manifestado por los empleados del juzgado es que nunca se allegó el poder que hoy se echa de menos; por lo que no es a través de este medio que el tutelante puede subsanar los errores que en el trámite del proceso ordinario y posiblemente por falta de diligencia de quien presentó el recurso de apelación en el juzgado, conllevaron a que no le fuera concedido el medio de impugnación que allí pretendía interponer, sin que esta sea razón suficiente para considerar que se están afectando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia." Estos mismos argumentos permiten apuntalar la decisión que aquí se adopta, en el sentido de denegar la tutela reclamada, pues no viene acreditado, conforme lo expuesto, que el obrar del despacho sea contrario a la legalidad y, mucho menos, que resulte constitutivo de vía de hecho que amerite el resguardo deprecado, mostrándose, por el contrario, ajustado a las normas que gobiernan las actuaciones procesales, pues se limitó a rechazar el recurso interpuesto por quien no tenía legitimidad para actuar dentro de ese proceso en represtación de la parte allí demandada, según las acotaciones que anteceden.

En ese orden de ideas, la tutela de los derechos invocados será denegada, tal y como se indicará expresamente en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones expuestas en precedencia. SLCUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Gilberto Ceballos Ramírez en contra de la Fundación Universitaria San Martín, remitido a este trámite en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOT1FÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ( ACLARA EL VOTO ) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza