CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 23710 Acta No. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) Se decide la consulta de la providencia de 10 de agosto de 2010, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato propuesto por la señora ANA MARÍA LONDOÑO CÁRDENAS en contra de la empresa EFICACES S. A., por incumplimiento al fallo de tutela de 11 de mayo de la cursante anualidad, proferido por esa misma Colegiatura.
Desacato. Rad. 23710 11 ANTECEDENTES La solicitante dentro de la presente acción constitucional, presentó escrito ante el Tribunal aludido, por el cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela referenciado, a través del cual se ordenó a la empresa EFICACES S. A., " reintegrar a la demandante ANA MARÍA LONDOÑO CÁRDENAS ( ) al empleo que venía desarrollando o una (sic) similar o de igual categoría( )" debiendo, además, " efectuar los aportes correspondientes a la EPS donde estaba afiliada la demandante en forma inmediata ( )"e " implica el pago de salarios dejados de percibir." Se dispuso, entonces, por aquella Sala iniciar el incidente, al que se le dio el trámite de rigor y que en primera instancia terminó con la providencia objeto de consulta, en la que se declaró en desacato al señor LUIS FERNANDO ABONDANO GUZMÁN, representante legal de la empresa EFICACES S.A., y, en consecuencia, lo sancionó "( ) con un (1) día de arresto ( ) y multa de equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ( )" • Para resolver, SE CONSIDERA: El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez de constitucionalidad al amparar los derechos fundamentales y si, en consecuencia, tal sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la parte accionante el 19 de mayo de la cursante anualidad y culminó, en primera instancia, mediante proveído calendado a 10 de agosto pasado próximo. Consagra el decreto 2591 de 1991, en su artículo 27, el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que: "Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el ¡uez se diriqirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia ". Revisadas las actuaciones adelantadas por el juez de tutela dentro del presente trámite incidental, advierte esta Sala de la Corte, la omisión en que ese colegiado incurrió en dar aplicación a la preceptiva del canon 27 antes citado, en el sentido de requerir al superior del incidentado, con el fin de que procediera a conminar al inmediato cumplimiento al fallo de tutela, así como para aperturar el correspondiente procedimiento disciplinario.
Al respecto, es preciso anotar que en tratándose la demandada en el sub judice de una sociedad mercantil de naturaleza privada, podría pensarse, en principio, que carece, dentro de su estructura orgánica, de un superior que ejerza sobre ella las funciones disciplinarias, de vigilancia y control, perseguidas por la norma en acotación, para los fines indicados.
No obstante, no debe soslayarse que al tratarse, en cuanto a su objeto social, de una empresa de servicios temporales, y atendiendo, precisamente, a la necesidad de protección y regulación que sobre las actividades laborales debe ejercer el Estado Colombiano, se ha previsto, mediante decreto 4369 de 2006, por medio del cual se reglamente el ejercicio de las actividades de tales empresas, que compete al Ministerio de la Protección Social, a través de las correspondientes Direcciones Territoriales de Trabajo, entre otras funciones (art. 19 -8 ibídem ), "( ) Ejercer inspección, vigilancia y control sobre las Empresas de Servicios Temporales y sobre las usuarias, a efecto de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, el presente decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan."; facultando a dicha autoridad, inclusive, para imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo normado en el canon 20 de la norma en cita, cuando se demuestre la contravención de las prohibiciones o limitaciones señaladas por el legislador.
En ese sentido, correspondía a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, como juez constitucional, en acatamiento de la imperativa del artículo 27 del decreto reglamentario de tutela, oficiar al Ministerio de la Protección Social para que procediera conforme las indicaciones de la norma allí contenida. Empero, como ello nunca aconteció, es patente la configuración de afrenta al debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida en el trámite de marras, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de invalidación de lo actuado.
Sobre este mismo tópico, está Sala de Casación Laboral, dentro de la consulta del incidente de desacato No. 22892, entre otros pronunciamientos ha señalado que: "En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, 'el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia". Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato.
Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente". Colofón de lo expuesto, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto adiado a 21 de mayo de 2010, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme los lineamientos antes expuestos, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto calendado de 21 de mayo de 2010, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ — SALA LABORAL, para lo pertinente.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ( SY DEL PILA CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ) ( FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ )