Micelio
T 23679 (10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23679 Acta No. 9 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SECRETARIA GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la D1RECTORA NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN de la misma entidad, contra la providencia del 13 de enero 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por ALFREDO LAMBIS CASTRO, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.

ANTECEDENTES El accionante plantea, básicamente, que por acto administrativo fue vinculado provisionalmente al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Dirección Nacional de instrucción Criminal en 1989, en la misma anualidad fue nombrado en propiedad en el cargo de Visitador - Policía Judicial — Grado 14, en abril de 1990 estando residenciado en la ciudad de Bogotá fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga, por lo que tuvo que separarse de su familia.

Adujo que con la creación de la Fiscalía General de la Nación, en julio de 1992 a través de resolución fue incorporado a su planta de personal en la ciudad de Bogotá, lo que le ocasionó una nueva separación de su grupo familiar, pues para ese momento residía con él en Bucaramanga; en diciembre de 1999 se le hizo un "nombramiento en el mismo cargo", pero en la ciudad de Bucaramanga; en abril de 2003 fue trasladado a Medellín donde reside actualmente en compañía de su compañera permanente y sus dos hijos quienes para este momento ya son adolescentes y adelantan estudios superiores en la Universidad Nacional de Antioquia.

Señaló que el pasado 10 de diciembre encontrándose laborando en Medellín en compañía de tres odontólogas más, se volvió a presentar la "NECESIDAD DEL SERVICIO" y esta vez es trasladado a la ciudad de Cúcuta; no obstante que en las seccional están su tres compañeras odontólogas y treinta y nueve más en el resto del País, "de los cuales más del 90% no han sido trasladados por ningún motivo" y los pocos que sí lo han sido, lo solicitaron.

Agregó que en los últimos nueve meses ha tenido que afrontar tres traslados internos con su consiguiente cambio de funciones. Argumentó que ante la "terrible situación" que se encuentra viviendo, su vida familiar, profesional, social, al igual que su salud física y mental se han visto afectados al extremo que ha experimentado ideas suicidas y de "atentar en contra de quienes tienen que ver con sus repetidos traslados"; que ha reportado su situación a la Oficina de Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación Seccional de Medellín y a la EPS, ésta última, le ordenó una evolución psiquiátrica.

El peticionario luego de enfatizar que durante los más de diecinueve años que lleva al servicio de la entidad no ha recibido ninguna clase de llamado de atención y por el contrario, su trabajo ha sido reconocido, relató que mediante escrito del 12 de diciembre de 2008 solicitó a la Dirección Nacional del CTI que estudiara la posibilidad de revocar la resolución mediante la cual se ordenaba su traslado a la ciudad de Cúcuta, pero su petición fue negada.

Señaló que en la seccional de Medellín se encuentran más de 310 cadáveres NN en espera de estudios de identificación y pese a ello, lo están trasladando, cuando, dada su condición de odontólogo con amplia experiencia y formación en la disciplina forense, puede hacer parte del equipo interdisciplinario que adelanta esa función. En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales y los de su familia a la integración familiar, salud, dignidad y educación de sus dos hijos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene revocar la Resolución No. 2-3054 del 9 de diciembre de 2008, que dispone su traslado a la ciudad de Cúcuta.

La Directora (e ) Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación en el informe rendido al Tribunal, señaló que el traslado del tutelante fue ordenado con fundamento en las necesidades de servicio y teniendo en cuenta que esa entidad cuenta con una planta global y flexible, lo que le permite mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales; que por las funciones propias del Cuerpo Técnico de investigación, se requiere que se permita el traslado territorial del personal para optimizar su gestión y poder atender las funciones que se le han encomendado.

Considera que la acción impetrada es improcedente porque el actor tiene otros medios de defensa, como la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho: que tampoco procede como mecanismo transitorio porque no se evidencia ningún perjuicio irremediable. Asegura que por el simple hecho de variar su sede laboral no se le impide, al petente, desarrollar, en condiciones dignas, las funciones de su cargo; que éste continuará vinculado a la entidad con el mismo cargo, igual remuneración y gozando de las mismas prerrogativas.

Finalmente solicita que se deniegue la acción constitucional por existir otros mecanismos de defensa judicial al alcance del actor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de enero de 2009, concediendo el amparo solicitado por Alfredo Lambis Castro.

En tal sentido ordenó a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho horas, "disponga todo lo necesario para que se suspenda la orden proferida en la Resolución No.2-3054 del 9 de diciembre de 2008, hasta tanto no se ponga en conocimiento las razones por las que es necesario que se de el traslado y además exista concepto favorable del médico tratante en el sentido que no se altere su estado de salud por el hecho de proceder al mismo".

Para llegar a esta decisión el Tribunal tuvo en cuenta, de una parte, que aunque la Dirección del CTI tiene facultad discrecional para ordenar el traslado y que si bien se manifestó que éste obedecía a las necesidades del servicio, no se puso en conocimiento del afectado cuales eran las razones por las que se le requería en otra ciudad, esto es, cuál es la necesidad del servicio, y, de otra, que el demandante se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicológico toda vez que presenta un trastorno adaptativo con síntomas depresivos mayores, "causado precisamente por su situación laboral actual', lo que implicaría, seguramente, que al efectivizarse el traslado ordenado, su estado de salud se "agravaría".

III. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión en comento sólo fue impugnada por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación y la Directora Nacional del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la misma entidad la impugnaron, señalando que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0013 de enero 4 de 2005, los traslados pueden efectuarse o bien por necesidades del servicio, o por petición del interesado, en el caso de marras, el traslado se fundamentó en la necesidad de contar con el trabajo profesional de Afredo Lambis en la ciudad de Cúcuta; que la resolución se sustentó en las necesidades del servicio de la entidad, "adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa".

Agregó que quien asuma un cargo en el CT1, no sólo debe conocer en qué consiste la función de policía judicial, sino estar dispuesto a prestar su servicio en el área y especificidad que, de acuerdo con las necesidades del servicio, señalen las directivas, lo que incluye la disponibilidad para desempeñarse en cualquier parte del País. Argumentó que teniendo en cuenta que los traslados se efectúan con el fin de optimizar la administración del recurso humano en las entidades públicas, los que realiza la Fiscalía respetan las calidades personales y laborales de sus servidores, así como sus derechos de rango fundamental y se ajustan a la normatividad general y, en particular, a los procedimientos establecidos al interior del ente acusador, contenidos especialmente en las Resoluciones números 0-0013 y 0-1501 de 2005.

Concluye solicitando que se revoque el fallo impugnado. Por su parte, Alfredo Lambis Castro en el término concedido para impugnar allegó copias de la evaluación médica realizada el 26 de enero de de 2009, en la institución "HERMANAS HOSPITALARIAS del sagrado corazón de Jesús Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón" en la que se le diagnostica estrés agudo de origen laboral, ansiedad y depresión, se incapacita por veinte días y se remite el caso a la ARP Colmena.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso aspira el petente, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la integración familiar, a la dignidad, a la salud y a la educación, que se revoque la Resolución No. 3054 del 9 de de diciembre de 2008 que dispone su traslado a la ciudad de Cúcuta, pues de efectuarse el mismo le ocasionaría "una desmejora" en su salud física y mental, en su vida familiar y la educación de sus hijos.

En primer lugar, debe señalarse que esta Sala de la corte no desconoce que en la esfera de lo público, existen plantas de carácter global y flexible que facilitan el movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado; en virtud de ellas, se confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, situación que, en principio, por sí misma no riñe con preceptos Superiores.

La Fiscalía General de la Nación es, precisamente, una de esas instituciones, lo que se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar el traslado de sus servidores en la esfera territorial. Pero aún en entidades como ésta los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio, pero teniendo muy presente el respeto de los derechos fundamentales del empleado, lo que significa que no se pueden crear condiciones menos favorables para él y que a éste se le deben respetar las garantías mínimas so pena de incurrir en arbitrariedad.

De otra parte, en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no constituye el mecanismo ordinario para controvertir una decisión como la que aquí se censura, toda vez que el peticionario puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de manera excepcional y bajo determinadas condiciones, como cuando el traslado genera serios problemas en la salud del peticionario, el juez constitucional puede intervenir por esta vía, para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En el caso del señor Alfredo Lambis Castro se tiene que a folios 31 y 32 del cuaderno de tutela aparece un resumen de su historia clínica de la IPS "Cafisalud', según la cual, el 24 de octubre de 2008, fue remitido psiquiatría "en vista de la sintomatología referida por el paciente"; a folios 33, 33 vuelto y 34 aparece la evolución realizada el 31 de octubre de 2008, por la institución "HERMANAS HOSPITALARIAS del sagrado corazón de Jesús Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón", en la que se señala que presenta "trastorno adaptativo con síntomas depresivos mayores", y que "se debe dar una solución a la situación laboral del paciente ya que es uno de los factores desencadenantes finalmente ordena "3 citas en 1 mes".

Así mismo a folios 96, 96 vuelto, 97, 97vuelto, 98 y 99 aparece la evolución realizada el pasado 26 de enero en la que se diagnostica "estrés agudo de origen laboral', "ansiedad y depresión", le da una incapacidad por veinte días y se solicita seguimiento por la ARP Colmena. De lo anterior, no queda duda que el petente padece serios problemas de salud y que una de las razones desencadenantes, como lo señaló el profesional de la salud que lo atiende, es su situación laboral, por ello, esta Sala comparte lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en cuanto a suspender la orden de traslado, hasta "que exista concepto favorable de médico tratante en el sentido de que no se altere su estado de salud por el hecho de proceder el mismo".

Por lo demás, se hace claridad en el sentido de que esta Sala no cuestiona la decisión de traslado de la entidad, individualmente considerada, pero sí advierte la necesidad de replantear esa medida en tanto pueda presentar serios, graves y directos riesgos, para la salud mental y física del empleado. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela en las que es necesario que se de el traslado", pues es claro que el mismo obedece a las necesidades del servicio y que el nominador está investido de autonomía, para que respondiendo a éstas y en aras del adecuado desarrollo de la función pública, traslade al personal que forma parte de la institución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFREDO LAMBIS CASTRO contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cuanto ordenó poner en conocimiento del tutelante, las razones por las cuales es necesario el traslado y se confirma en todo lo demás. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria