CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 23669 Acta No 8 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por RAFAEL EDUARDO MORA HUERTAS contra el fallo del 28 de octubre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de ejercer profesión u oficio, al acceso al empleo público y a obtener pronta respuesta a las peticiones, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Como sustento de la referida trasgresión aseguró que se presentó al concurso que, para proveer el cargo en la Dirección de Desarrollo Rural Sostenible, descrito como N° 3692 Grupo I, Nivel Asesor, Código de empleo 1020, Grado 09, abrió la Comisión Nacional de Servicio Civil, en el que se requería, entre otros, la formación académica en Veterinaria, Zootecnia e Ingeniería de alimentos.
Que presentó los documentos exigidos en la convocatoria del concurso, pero que fueron rechazados por la Subdirectora de Recursos Humanos de Planeación, quien le indicó no cumplir con los requisitos exigidos para el cargo. Expuso que, solicitó concepto ante el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia respecto de la profesión de Médico Veterinario y que dicho Consejo señaló que dicho título debía ser aceptado bien para ejercer como Médico Veterinario o como Zootecnista, documento que, refirió, utilizó como fundamento para presentar recurso de reposición. Refirió que sus argumentos no fueron acogidos, dado que la Subdirectora reiteró el incumplimiento de los requisitos de la Convocatoria, que estaban avalados por el Ministerio de Educación Nacional.
A su juicio, tales decisiones son abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que solicita: “(…) se expida dentro del término improrrogable de 48 horas a su notificación el acto administrativo en virtud del cual se aprueba a mi prohijado la presentación de los requisitos mínimos para continuar con el concurso que busca proveer la vacante número 3692, grupo I, Nivel Asesor, Código de empleo 1020, grado 09 en la dirección de Desarrollo Rural sostenible.” (Fl. 3 cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de fecha 26 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado, el Departamento Nacional de Planeación se opuso a la prosperidad de la acción al asegurar que los motivos por los que se retiró del concurso al acciónate obedecieron en primer lugar a que “la profesión de Médico Veterinario Zootecnista que acreditaba no correspondía a ninguno de los títulos profesionales válidos para ocupar el cargo en referencia y que su post grado no estaba relacionado con las funciones del mismo cargo”.
Agregó que dicha determinación estuvo avalada por un concepto del Ministerio de Educación Nacional en el que se indicó la no equivalencia de los títulos, y que, además, el de Médico Veterinario y Zootecnista no tenía tradición académica internacional y nacional. Afirmó que, en ese sentido, su determinación estuvo avalada, y que se presupone la legalidad del acto administrativo, razón en la que se funda para solicitar la negativa de la tutela. 2.- El Tribunal mediante sentencia de 28 de octubre de 2008, negó el amparo, al considerar que la acción de tutela era de carácter subsidiario y residual; que en el trámite se cumplieron estrictamente las normas legales, y que, en todo caso, el juez constitucional no puede señalar la ilegalidad o no del acto administrativo ya que ello corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se opuso al fallo de primera instancia, por estimar que no se realizó un estudio respecto de su título de formación y que no era viable acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa dado que dicho mecanismo no era eficaz en la protección de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente al caso concreto resulta pertinente señalar la improcedencia de la acción, con fundamento en los Decretos que reglamentan el amparo constitucional. En efecto, el artículo 2º del Decreto 306 de 1992 prevé que el recurso constitucional protege exclusivamente los derechos de rango superior, además de que no puede ser utilizado para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.
A su vez, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela, entre otras, que se cuente con otro medio de defensa judicial, tal cual ocurre en este caso, pues el afectado, si así lo desea, puede acudir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente es pertinente indicar que entre las motivaciones que encontró la Subdirectora de Recursos Humanos de la Dirección de Planeación para retirarlo del concurso estuvo la de que el título de postgrado no cumplía las exigencias de marco de referencia del concurso, argumento que para la Corte resulta razonable y, en manera alguna caprichoso o arbitrario de forma tal que quebrante o desconozca los derechos fundamentales del actor.
En ese orden de ideas, ésta Corporación confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ||