Micelio
T 23635 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23635 Acta No. 8 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por RAMIRO ANTONIO COLLAZOS ROJAS, contra el fallo de fecha 4 de diciembre de 2008, dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la GOBERNACIÒN DEL HUILA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN- y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad ante la ley, a la respuesta pronta de las peticiones, así como a los principios consignados en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente trasgredidos por los accionados. Como sustento de la vulneración indicó que elevó solicitud a la Gobernación del Huila, así como al Ministerio de Educación Nacional, para que se expidieran las certificaciones de tiempo que laboró en la Institución Educativa Simón Bolívar, necesario para el trámite de su pensión en el Instituto de Seguros Sociales.

Que las referidas entidades se sustrajeron de responder las peticiones, así como de expedir los documentos requeridos al asegurar que no existía reporte de nómina, ni actos de vinculación y desvinculación. Censura la inactividad de la Administración, pues le causa un grave perjuicio, dado que es una persona de la tercera edad, no tiene un sustento económico que le garantice su subsistencia, y no puede realizar las gestiones tendientes a obtener la pensión de jubilación. Por lo anterior solicita: “expedir el certificado de tiempo laborado de Ramiro Antonio Collazos Rojas (…) de 1º de febrero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1967 y del 1º de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1975 (…) ordenar al Instituto de Seguro Social recibir la documentación que se allega con la reclamación de pensión y al entrar a estudiar la misma tener en cuenta el tiempo trabajado por mi representado en la Institución Educativa Simón Bolívar(…)” (Fls. 5 – 6 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó dar traslado a los accionados para que, en el término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el aludido lapso de traslado la Gobernación del Huila, a través de su Secretaría de Educación, se opuso a la prosperidad de la acción, al indicar que no tenía responsabilidad en el archivo de la historia laboral del actor, dado que tal obligación recaía en el Ministerio de Educación Nacional.

Por su parte el Ministerio de Educación Nacional señaló que, al consultar las historia de vida del personal nombrado, no encontró el reporte del peticionario, y adicionalmente aseveró que ello era competencia del Departamento del Huila o del Municipio de Garzón. 2.- El Tribunal, en providencia de 4 de diciembre de 2008 negó el amparo al estimar que la petición fue resuelta por las autoridades, que no aparece solicitud de pensión ante el Instituto de Seguros Sociales y que no es posible admitir como prueba de la edad del accionante la fotocopia de la cédula autenticada.

El actor impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En el anterior orden de ideas, tal como lo refirió el Tribunal al decidir el asunto, no obra en el plenario prueba que indique la renuencia del Instituto de Seguros Sociales de tramitar la pensión de vejez. En ese sentido, mal haría esta Corporación en conceder el amparo, cuando no se ha probado el quebrantamiento del derecho alegado.

A su vez en la impugnación del fallo el actor omitió agregar, en el caso que lo hubiera, documento en el que conste la negativa del ISS de estudiar la petición. Con todo, cabe agregar que del estudio de la actuación se desprende que, en el fondo, lo que el actor pretende es obtener la pensión alegada, de tal modo que, lo que debe hacer es pedir a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento del tiempo de servicios cotizados, tal cual se observó en las planillas de aportes obrantes en el expediente de tutela, para de esta forma cumplir, eventualmente, con los requisitos que lo hagan beneficiario de la aludida prestación. Así pues, ante la inexistencia de la vulneración, se impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6