CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 23623 Acta No Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo del 20 de enero de 2009, proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en el trámite de la tutela que HENRY ARMANDO CUÉLLAR VILLANUEVA le inició a la antes citada, y al que fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Que labora como conductor, desde hace aproximadamente 12 años, para el Ejército Nacional y aporta la cuota reglamentaria de servicios médicos.
Asegura que, debido a los fuertes dolores de abdomen que presenta, fue tratado con medicamentos del POS, pero que por no ser efectivos, se descartaron por el médico tratante. Expone que fue remitido a consulta de especialista al neurocirujano, en el Hospital Hernando Moncaleano, donde se le formuló Pregabalina Tabletas x 75 miligramos. Refiere que presentó la formula ante el Dispensario Médico de la Novena Brigada, el cual, ante la imposibilidad de entregar el medicamento, remitió la orden al Comité Técnico Científico de Medicamentos y Dispositivos Médicos del Ejército Nacional que, finalmente, resolvió negarle el suministro.
A su juicio dicha actuación desconoció sus derechos de rango superior, razón por la que reclama el amparo. 2-. Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción. Aseguró que existe un protocolo para la entrega de medicamentos que se encuentren fuera del POS; que la solicitud del actor no se encuentra dentro de las previsiones y que no existe un perjuicio irremediable. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concedió el amparo, al considerar que, pese a lo señalado por la Dirección de Saneamiento, el accionante requiere con urgencia el medicamento, porque fue recetado por un profesional especialista idóneo, perteneciente al sistema de seguridad de las fuerzas militares. 4-.
Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, en escrito en el que expuso idénticos argumentos a los del traslado de la acción. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Pretende fundamentalmente el impugnante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que no existe prueba de la que se derive un perjuicio irremediable para el actor, ni mucho menos se trata de una actividad grave “desde el punto de vista del bien o interés jurídico que se lesionaría”. Resulta pertinente indicar que la seguridad social es un derecho social de todos los habitantes de la Nación, cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.
En este orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible garantizarlo para la protección de otros derechos esenciales e inherentes a la persona humana. Esta situación se presenta cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecta o puede afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, en cuyo caso procede el amparo constitucional.
En el sub lite, obra constancia e informes médicos que evidencian los padecimientos de salud del accionante, que comprometen enormemente su derecho a la vida en condiciones dignas; así, a folio 6 del cuaderno del Tribunal, se encuentra el formato de solicitud y justificación del uso de medicamento no POS, suscrito por la médico neurocirujana tratante, del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en la que indica las alternativas previamente utilizadas, así como la necesidad d la Pregabalina, toda vez que el tratamiento no presenta mejoría y existe una enfermedad degenerativa.
Así las cosas, nos encontramos ante una flagrante vulneración del derecho a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas, pues, a diferencia de lo expuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no es posible que el juez constitucional deba esperar al “agravamiento del paciente”, dado que el respeto por los derechos inherentes a la persona comporta un especial tratamiento respecto de quien requiere urgente atención del Estado, frente al cual el juez constitucional asume una postura activa para evitar la conculcación de aquellos.
El centro de la discusión constitucional es la mengua en la calidad de vida del actor, el deterioro por el padecimiento del dolor, y la existencia de una prescripción del médico especialista tratante que indica como aliviarla, así pues es indiscutible que la patología del accionante requiere de un tratamiento efectivo, que no fue posible realizarlo con los medicamentos incluidos en el POS lo que, en consecuencia, origina la obligación de proveer el referido tratamiento.
Las circunstancias anotadas imponen a la Sala afirmar que la protección reclamada debe otorgarse, so pena de presentarse el riesgo a la vida del peticionario. Así las cosas, y al demostrarse el deterioro en la salud del accionante, debe confirmarse el amparo solicitado. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria