CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23605 Acta Nº 8 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON ROBERT RÍOS DE LOS RÍOS contra el fallo del 21 de enero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento del referido quebrantamiento aseveró que el Banco AV Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual no encontró probadas las excepciones propuestas por el actor y ordenó continuar con la ejecución, sin tener en cuenta que el no aparecía como suscriptor del pagaré base del proceso.
Que inconforme con la decisión la apeló y, el Tribunal al resolver confirmó la providencia de primer grado, por encontrar el trámite ajustado a las normas que rigen el proceso ejecutivo. Reprocha que los funcionarios omitieron el hecho de que no suscribió el pagaré y que por tanto no era responsable de la ejecución, motivos éstos en los que se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 19 de diciembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 21 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que no existía inmediatez en la petición de amparo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Aseveró que no existe norma en la que se encuentre prevista la caducidad de la acción de tutela. Adicionalmente señaló que el auto de obedecimiento al superior se expidió el 10 de abril de 2008 y que no existe fundamento legal que lo obligue a cancelar una deuda que no adquirió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Frente al asunto examinado, no advierte esta Corte el quebrantamiento del derecho al debido proceso que alega el accionante. Así pues, de una lectura detenida de las sentencias que no acogieron las excepciones que el actor propuso, surge claro que, tanto el Tribunal como el Juzgado estudiaron el punto y encontraron que si bien el pagaré no había sido suscrito por aquel, éste sí había garantizado la obligación con la hipoteca del inmueble como lo indicó el Ad quem: “La hipoteca fue suscrita mediante escritura pública # 2.559 del 14 de mayo de 1996 de la notaria veintitrés del círculo de Santa Fe de Bogotá, constituida por Jennifer de los Ríos de Ríos y Jhon Robert Ríos Ríos a favor del Banco AV Villas, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria # 157-0062307 de la O.R.I.P. de Fusagasugá (…) si bien el demandado Jhon Robert Ríos no suscribió el pagaré base de la ejecución si otorgó la escritura de hipoteca y es el titular del derecho de dominio que se pretende en pública subasta, de tal suerte que su vinculación al proceso resulta procedente.” (Fls. 31 – 32 cuad.
Corte) De suerte que, a diferencia de lo expuesto por el peticionario, las decisiones censuradas se fundaron en un criterio razonable, sin que se aparten caprichosamente del ordenamiento jurídico, puesto que al tratarse de un derecho real, garantizado por la hipoteca que suscribió, el Tribunal consideró que el proceso lo afectaba directamente, como en efecto ocurrió, puesto que avaló la garantía de la obligación contenida en el pagaré. En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico.
En esa medida, el hecho de que el accionante no comparta la decisión adoptada, ello por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando este ha hecho uso de su ejercicio interpretativo, que en modo alguno vulnera la Constitución Política. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria