CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23597 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA AURORA ALONSO RUIZ contra el fallo de 4 de diciembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente trasgresión por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la referida vulneración indicó que María, Marco Tulio y José Manuel Roa Roa, promovieron demanda ordinaria de pertenencia, en su contra, que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Que los demandantes solicitaron se le notificara la demanda mediante emplazamiento, toda vez que desconocían su paradero, pero que tal actuación se realizó de forma irregular, puesto que en el edicto se omitió indicar su nombre.
Afirmó que, con posterioridad, conoció del proceso y acudió a él mediante apoderada, la cual, entre otras, solicitó que se le tuviera notificada de la demanda, a lo cual accedió el juzgado. Expuso que propuso incidente de nulidad, toda vez que no se realizó el acto notificatorio conforme a lo regulado, pero que fue rechazado de plano por el juzgado, al considerar que dicha actuación se saneó al notificarse por conducta concluyente sin proponer el incidente en la oportunidad, y que en igual sentido indicó el Tribunal al conocer de la apelación. Reprocha la actividad desplegada por los funcionarios judiciales accionados y en consecuencia reclama el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 24 de noviembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido, para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que las decisiones reprochadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin encontrarlas irrazonables o caprichosas.
La accionante impugnó la decisión, con idénticos argumentos a los de su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto no advierte esta Sala la vulneración de los derechos alegados por la actora en su escrito introductorio. Así pues, la censura de la accionante radica en el rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto, el cual se sustentó, tanto por el Juzgado, como por el Tribunal, en que no se propuso la referida nulidad en la oportunidad procesal prevista para el efecto, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 140 del C.P.L., se saneó la irregularidad, postura que no se muestra caprichosa, dado que, por el contrario se apoyó en una tesis razonada que impide conceder el amparo.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria