Micelio
T 23589 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23589 Acta Nº Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la sociedad INVERSIONES CORREA SALEH LIMITADA contra el fallo del 14 de enero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la sociedad antes citada promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

ANTECEDENTES Pretende la sociedad accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Para argumentar su solicitud de amparo indicó que, en desarrollo de su objeto social, contrató el traslado de unas mercaderías con la sociedad MARÍTIMA PROVIDENCIA LTDA, la cual, sin autorización, entregó dicho cargamento a un barco que no conformaba su tripulación. Que la motonave desapareció y ante la pérdida de su embarque solicitó a la referida empresa el reconocimiento de sus existencias, sin obtener respuesta favorable, razón por la que inició proceso ordinario de mayor cuantía para el resarcimiento de sus perjuicios, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés. Aseguró que, sin justificación probatoria, ni legal, el Juez dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones la cual apeló, y el Tribunal, al resolver la alzada la confirmó íntegramente.

Censuró las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales accionados y solicitó: “ declarar sin efectos la decisión producida por el Tribunal el 5 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario de INVERSIONES CORREA SALEH LIMITADA vs. MARÍTIMA PROVIDENCIA LIMITADA y ordenar a la corporación dictar la que en derecho corresponda.” (Fl. 3 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 10 de diciembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 14 de enero de 2009 negó la tutela, al considerar que la decisión controvertida se ajustó al ordenamiento jurídico, sin resultar arbitraria o caprichosa.

La sociedad actora, impugnó, en escrito idéntico al primigenio de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes, respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

Ahora bien, frente al caso concreto, estima la Sala que no se configura el quebrantamiento de algún derecho de rango superior, puesto que no aparece evidente la arbitrariedad a la que hace referencia en su escrito introductorio. Lo anterior, por cuanto el juzgado fundó su decisión, de no tener en cuenta la contestación de la demanda, en que el apoderado judicial de la entidad bancaria no aportó poder para obrar en dicho proceso, requisito indispensable, según el ordenamiento procesal civil, y frente al cual consideró no era posible aplicar analogía por tratarse de normas de orden público, de obligatorio cumplimiento.

En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico, de este modo, tal disquisición adquiere relevancia en el asunto debatido, puesto que el apoderado judicial del Banco BSCS intenta obtener un término adicional para subsanar su falta de cuidado al contestar la demanda.

En esa medida, pese a que el accionante discrepe de la decisión adoptada por el Tribunal, ello por sí sólo no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando este ha hecho uso de su ejercicio interpretativo, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria