SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23581 Acta No. 7 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROGER CARDONA OSPINA, a través de apoderado, contra la providencia del 16 de enero de 2009 proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se encuentra vinculado a la rama judicial desde el 1º de enero de 1986, actualmente se desempeña en propiedad en el cargo de Sustanciador Grado 8 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia; que en desempeño de este cargo se le concedieron varias licencias no remuneradas, para ocupar otros de superior categoría; que la última de ellas se le otorgó mediante Resolución No.003 del 1º de julio de 2003, para desempeñarse como secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá – Quindio, “ hasta cuando fuere designado en propiedad por virtud de agotamiento del concurso pertinente ”.
Adujo que cuando la vacante que ocupaba en provisionalidad fue proveída con personal que ganó el concurso de méritos, presentó renuncia ante el juez titular e inmediatamente, esto es, el 11 de agosto de 2008 elevó solicitud ante el Juez Tercero Civil Municipal de Armenia dándole a conocer su interés de reintegrarse al cargo que ocupa en propiedad, a partir del 1º de septiembre de 2008.
De otro lado señaló, que el Juez Tercero Civil Municipal el 29 de agosto de 2008, mediante oficio, lo requirió para que dentro de los cinco días siguientes expresara las razones por las cuales no se había reintegrado al cargo de sustanciador, “ ya que el artículo 142 de la Ley 279 de 1996, fijaba como plazo máximo dos (2) años para tal situación administrativa ”; que en la respuesta dada al titular del despacho el 1º de septiembre de 2008, le hizo ver que la Resolución No.003 de 1º de julio de 2003 le había concedido la licencia “ …hasta que dure el encargo en el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá… ”, es decir, hasta cuando el cargo fuera proveído mediante la designación de su titular en propiedad, previo concurso de méritos, lo que sucedería a partir del 1º de septiembre de 2008, pues así le había informado verbalmente el Juez Primero Civil.
Argumentó que a pesar de que la Resolución No.003 de 2003 estaba amparada por la presunción de legalidad y no había sido ni revocada o modificada por el mismo funcionario que la expidió, ni anulada por la jurisdicción competente, el Juez Tercero Civil Municipal expidió la Resolución No. 007 de 5 de septiembre de 2008, declarando vacante el cargo de sustanciador y mediante acto administrativo No.014 de 20 de noviembre del mismo año, denegó los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra aquella.
Considera que con su actuación el juzgado accionado desconoció la Ley 734 de 2002 y le causó un perjuicio irremediable porque al declarar la vacancia del cargo por abandono, lo excluyó de la carrera judicial, dejando a sus dos hijos menores y a su esposa desamparados, coartándoles injustamente “ la continuidad en la prestación del servicio público ”, porque a pesar de que llevaba más de 20 años en el cargo, esperaba por edad, para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentes al debido proceso, defensa y trabajo, solicita la suspensión provisional de las Resoluciones números 007 del 5 de septiembre y 0014 del 20 de noviembre de 2008, hasta tanto la jurisdicción administrativa decida la legalidad de los actos impugnados.
Las autoridades accionadas no se pronunciaron dentro del término concedido para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de enero de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que la acción de tutela es improcedente para propiciar la suspensión de actos administrativos que conlleven el reintegro de quienes fueron servidores públicos como es el caso del accionante, pues el juez constitucional no puede desplazar al juez natural para dirimir un conflicto de esta naturaleza, como quiera que se ha indicado que éste es un ámbito privativo de la justicia contenciosa administrativa.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente, a través de apoderado, la impugnó señalando que se tengan como argumentos los contenidos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho puesto en peligro o vulnerado, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, aspira el actor que por vía de tutela, se suspendan en forma provisional las Resoluciones números 007 del 5 de septiembre y 0014 del 20 de noviembre de 2008, hasta tanto la jurisdicción administrativa decida la legalidad de los actos impugnados; sin embargo es claro que la pretendida suspensión provisional la debe solicitar en la misma acción contenciosa administrativa, que como afirma, es el mecanismo idóneo para establecer la legalidad de los actos administrativos y que incluso es de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto corresponde decretarla simultáneamente con la admisión de la demanda.
Y es que el amparo constitucional no es procedente si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Así las cosas, la protección a la que aspira el impugnante no resulta viable, amén de que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela para conceder el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ROGER CARDONA OSPINA, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria