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T 23567 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 23567 Acta N° 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ISABEL SUAREZ PERNETT, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida el 28 de octubre de 2008 por la SALA CIV1L- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES —DNE-.

ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela ante el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, para obtener la protección de Tutela No. 23567 sus derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad, así como a la posesión material regular e inscrita sobre el bien rural "TEBAIDA". Solicitó, a través de la queja constitucional, además del amparo de los derechos fundamentales mencionados, que se ordenara a la Dirección Nacional de Estupefacientes suspender "todos los actos administrativos subsiguientes a la resolución 0954 del 14-07-08, dirigidos a desposeer a la suscrita de la posesión y tenencia del bien "TEBAIDA" ( )"y "respetar los derechos derivados de una posesión regular, pacífica, pública y ostensible que datan desde el 30 de diciembre de 1.992 sobre el predio "TEBAIDA" y someterse a un libre debate judicial sobre la validez de la posesión y titularidad del bien mencionado, proceso en que la libre contradicción y el aporte probatorio no se vean menoscabados" (Folio 1) Para fundar su solicitud expresa que la resolución No 0954 del 14 de julio de 2007, emanada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, "Por medio de la cual se designa un depositario provisional", al determinar en el parágrafo del artículo primero que "con respecto a dicho predio ejercerá las facultades administrativas que la ley Tutela No. 23567 confiere a los secuestres comprendiéndose que sus atribuciones involucran la administración plena de los bienes, desplazando, excluyendo de sus funciones o pretensiones a otra persona natural o jurídica que alegue mejores o iguales derechos" (Folio 3), le causa un perjuicio cierto e inminente, toda vez que en el predio objeto de la medida existe una explotación bovina de leche, la cual requiere de una buena administración. Afirma que como titular de un derecho real inscrito, ha explotado de manera ininterrumpida el bien inmueble con cultivos, producción de leche y ceba de ganado, ha pagado los impuestos correspondientes, que para desarrollar las actividades descritas debió adquirir créditos e hipotecar el predio la "TEBAIDA", comprometiendo además, los ahorros familiares y personales.

No desconoce las facultades de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin embargo considera que no debe olvidarse que la declaración de pertenencia existe y que las prescripciones en derecho se pueden reclamar como acciones o como excepciones, agrega que el derecho a la oposición a un secuestro Tutela No. 23567 de bienes esta reconocido por la ley y no debe ignorarse la figura de la doble instancia procesal Estima que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe aceptar su "letargo administrativo' al perseguir un bien inmueble cuya situación jurídica ha sido modificada, circunstancia que tiene que reconocer y evaluar, ofreciendo la posibilidad a cualquier tercero del derecho a la contradicción. Aduce que no existen otros medios de defensa judicial, que el predio sobre el cual versa su solicitud fue abandonado por el Estado, que con la diligencia que llevaría a cabo la DNE se rompería el orden jurídico colombiano y se le cercenaría su derecho al trabajo, pasando a engrosar la lista de desplazados.

Aclaró que el predio la "TEBAIDA", se encuentra en jurisdicción del predio "La Cabaña". Tutela No. 23567 En escrito de fecha 4 de septiembre de 2008 dirigido al precitado Tribunal, expresa que cuando la DNE efectúo la entrega simbólica del predio al depositario, éste recibió un memorial de oposición suscrito por ella, con los respectivos anexos, añadiendo que en el Acta de Entrega no se resolvió lo atinente a la oposición ni lo concerniente a la tenencia del predio, solicita "admitir mi reforma a la demanda y adicionar la prueba en el sentido ya planteado" (Folio 39).

Anota que la DNE debe dar respuesta a su escrito de oposición, notificarle la decisión respectiva y observar los trámites de ley para despojarla del bien. A través de escrito del 21 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la accionante, interpone recurso de reposición contra la providencia del Tribunal que admitió la tutela y desestimó la medida provisional por improcedente, el recurrente cree que la decisión no está debidamente sustentada.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en oficio de 22 de octubre de 2008 dirigido al mencionado Tribunal, precisa que la Tutela No. 23567 DNE no es la encargada de llevar a cabo los procesos de Extinción del Derecho de Dominio y Penales, dice que solo acata las decisiones debidamente ejecutoriadas expedidas por la Fiscalía General de la Nación, encargándose de administrar los bienes que por orden de la autoridad judicial de conocimiento queden a su disposición, aclara que la DNE no es una entidad judicial sino administrativa, que entre sus facultades no se encuentran las de tomar decisiones en procesos, ordenar la devolución de bienes ni cancelar medidas ordenadas por autoridad judicial.

Opina que en el caso bajo examen existen otros medios de defensa judicial, transcribe pasajes de la Tutela No 031 del 8 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil-Laboral- Familia. Sobre el perjuicio irremediable anota la sentencia de la Corte Constitucional T- 269 de 1993.

Tutela No. 23567 Insta al Tribunal para que vincule "directamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien no ha remitido providencia alguna que indique la definición de la situación jurídica del bien en cuestión". (Folio 78) El referido Tribunal a través de fallo de 28 de octubre de 2008 denegó la tutela incoada por la señora MARIA ISABEL SUAREZ PERNETT, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES —DNE-, al considerar que la peticionaria, podía acudir a otros mecanismos de defensa judicial y por tratarse "de dos inmuebles distintos, el de propiedad de la accionante y sobre el que ejerce posesión, y aquel cuyo depósito se ha ordenado.

Razón para que no pueda prosperar la protección constitucional deprecada. Es más. En caso de que resultaren ser el mismo bien, le correspondería a sus propietarios iniciar un proceso ante las autoridades jurisdiccionales en el que a través de un amplio debate probatorio se definiese tanto la propiedad como la identidad de los inmuebles, lo que no es posible hacer en el trámite sumario de la acción de tutela ( )" (Folio 158) La decisión del ya citado Tribunal fue impugnada por la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, quien Tutela No. 23567 expresa que la entidad accionada es quien puede afirmar que son dos predios diferentes, sin embargo, la DNE no niega el hecho de la coincidencia de los predios, por el contrario acepta estar administrando el predio la Cabaña. Anota que el predio de la poderdante es inferior al llamado "la Cabaña", en cabida superficial inferior, por lo tanto no puede exigirse coincidencia absoluta en los linderos de éstos, que la posesión y los actos perturbatorios, sobre el bien objeto de la litis, están demostrados en el expediente, y aceptados por las partes.

Indica que el Tribunal denegó de hecho, pruebas oportunamente solicitadas, que no dio valor probatorio al Acta de Entrega del predio, ni a la petición dirigida por su mandante al Alcalde de San Alberto- César. Sobre la legislación que sirvió de sustento a la respuesta emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, considera que no aplica al caso, como quiera, que en la legislación rige el principio de la irretroactividad de las leyes; además manifiesta que las providencias citadas por la DNE no Tutela No. 23567 comprometen el predio la Cabaña, al no disponer nada sobre él, salvo la diligencia de embargo y secuestro, afectada por una nulidad del proceso, aceptada por la entidad demandada; reitera que lo atacado con la tutela es un acto arbitrario.

TRÁMITE IMPARTIDO El Juez Promiscuo del Circuito de Aguachicá- Cesar, en decisión de 1 de agosto de 2008, rechazó la tutela impetrada por falta de competencia, ordenando su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Mediante Auto de 15 de octubre de 2008 (Folio 58 del cuaderno de tutela), la Sala Civil- Familia —Laboral del Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó comunicar a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional y no tuvo en cuenta la medida provisional solicitada, por ser improcedente.

Tutela No. 23567 La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2008, emitió el correspondiente pronunciamiento. El Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 28 de octubre de 2008, denegó la tutela incoada por la señora MARIA ISABEL SUAREZ PERNETT, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES —DNE-, al considerar que no existía identidad entre los predios y disponer la accionante de otros medios judiciales en procura de sus derechos.

La decisión fue apelada por la accionante, en los términos ya expuestos en la presente providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa el artículo 86 de la Carta, que por ser la acción de tutela un mecanismo jurídico residual, su prosperidad, cuando el accionante dispone de otros medios, solo es posible cuando la Tutela No. 23567 transgresión de derechos fundamentales provoca un perjuicio de carácter irremediable, aparte de que su protección es solo transitoria.

Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos calificados como fundamentales, para posteriormente verificar si el comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. Como se señaló, la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras acciones igualmente adecuadas de protección de los mismos.

Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción, " solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", planteamiento reafirmado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al indicar: "La acción de Tutela No. 23567 tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales".

En el caso sub examine, las pretensiones de la parte accionante consisten en ordenar se suspendan los actos administrativos subsiguientes a la Resolución 0954 del 14 de julio de 2008, respetar los derechos derivados de una posesión regular, pacífica, pública, ostensible, someterse a un libre debate judicial sobre la validez de la posesión y titularidad del bien.

La actora para la defensa de sus derechos, tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial competente, con el fin de que decida lo atinente a la propiedad del predio, así como la identidad de los bienes inmuebles, y ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que resuelva lo concerniente a la suspensión de los actos administrativos subsiguientes a la Resolución 0954 del 14 de julio de 2008, de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Tutela No. 23567 Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda.

Dice así la norma citada: "ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6°. Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación." Negrillas fuera del original.

Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera, derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: "ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor." Tutela No. 23567 Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos de la accionante y la misma es manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y, dentro de su competencia, disponer la suspensión de sus efectos.

Ya en otras ocasiones, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad establece para el reproche de las mismas. En ese sentido ha dicho: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Tutela No. 23567 Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la característica de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado por cuanto, como ya se indicó, de la documental aportada no se puede colegir, que exista violación al derecho fundamental al trabajo, a la propiedad, así como a la posesión material regular e inscrita sobre el bien rural de la accionante, ni tampoco que sea necesario conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala debe confirmar el fallo impugnado, porque está claro que la accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, así las cosas le asiste razón al Tribunal al determinar que puede "iniciar un proceso ante las autoridades Tutela No. 23567 jurisdiccionales en el que a través de un amplio debate probatorio se definiese tanto la propiedad como la identidad de los inmuebles, lo que no es posible hacer en el trámite sumario de la acción de tutela.

Al no existir la identidad entre los dos predios involucrados en este asunto, no accedió el Tribunal a decretar la medida cautelar solicitada ( )" (Folio 158) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tutela No. 23567

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ' 12 �