CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23563 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN DE JESÚS MESA GAVIRIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 15 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El señor GERMÁN DE JESÚS MESA GAVIRIA instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Como fundamento de su queja señaló, que adelantó proceso ordinario laboral a fin de obtener el reajuste de su pensión; que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad a quien por reparto correspondió su conocimiento, dio cumplimiento a lo dispuesto por “un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura” y envió el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad; que pasados más de nueve meses desde que el negocio llegó a éste último despacho, no se ha reanudado el respectivo trámite.
No entiende porqué “si esos despachos los crearon como Jueces de Descongestión”, no se le ha dado un “trámite ágil y eficaz a los procesos que se le asignaron”. Por último señaló que “la mora en resolver el proceso o en darle curso a las audiencias” no sólo contraviene lo dispuesto en los acuerdos que disponen las medidas de descongestión, sino que afecta los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN “darle curso inmediato al proceso y proceder a la fijación de las audiencias”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la petición de amparo por auto del 3 de diciembre de 2008.
Dentro del término de traslado correspondiente, la autoridad judicial accionada allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “Es preciso advertir que este Despacho de Descongestión por medio de su titular se ha ceñido a los parámetros establecidos por el Acuerdo No. PSAA08-4435, prorrogado por el Acuerdo PSAA08-4947, ambos del año 2008, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, por medio de los cuales se adoptaron medidas de descongestión para los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, y en tal sentido se crearon los Juzgados de Descongestión del 15 de enero al 19 de diciembre de la presente anualidad con el fin de tramitar y fallar 976 procesos, “dentro de los cuales, el respectivo juez mensualmente, a por lo menos 119, les deberá fijar fecha de audiencia para la práctica de las pruebas pendientes y la adopción de todas las medidas procesales necesarias, a fin de lograr el cierre del debate probatorio y el fallo de al menos 35 mensuales.
Humanamente es imposible en un año calendario dejar terminado con trámite, fallo y hasta su liquidación, 976 procesos, incluso este Despacho en la mayoría de los meses ha celebrado más de 100 audiencias con testigos, más de 300 autos de sustanciación, más de 300 telegramas y proferido más de 50 fallos, esfuerzo y disciplina que hace que a la fecha solo cuente con 368 procesos sin trámite alguno, y de haberse señalado fecha a todos los procesos hubiese sido necesario contar con el año 2009 y los acuerdos de descongestión sólo tienen vigencia hasta diciembre de 2008.
(…) Con todo, de la manera más comedida y respetuosa solicito a la Sala de Decisión ( ) se niegue al accionante la acción de tutela (…) habida cuenta que la titular y sus empleados han actuado conforme a la pautas dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura para descongestionar los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín”. Por su parte, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA allegó un oficio con el adjuntó “los Informes estadísticos rendidos durante el período comprendido entre el quince (15) de enero de 2008 y el treinta (30) de noviembre de 2008, por parte de la Doctora MARTHA DORIS CATAÑO VILLEGAS, titular del Despacho accionado”.
El Tribunal denegó el amparo deprecado mediante fallo del 15 de diciembre de 2008; indicó que si bien es cierto la juez accionada reconoció que no ha dado trámite alguno al proceso de interés del accionante, ello no obedece “ a una conducta amañada, caprichosa o dilatoria de la juez” sino “al elevado volumen de procesos que le han sido asignados con fines de descongestión, para ser evacuados en un perentorio término de once (11) meses”.
Inconforme el accionante con esa decisión, la impugnó. En su escrito manifestó que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN “tenía fecha de segunda audiencia de trámite para el 9 de abril de 2008 y por haber sido remitido el expediente al Juzgado 1° de Descongestión esa audiencia nunca se realizó y hasta la fecha no se ha programado fecha alguna para tal fin”.
Pidió revocar la decisión de la cual se aparta para que en su lugar el juez constitucional se le conceda la protección de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES La petición del accionante se encamina a que se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, autoridad judicial a la que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN envió el expediente en cumplimiento del Acuerdo PSAA08-4435 de 2008, “darle curso inmediato al proceso y proceder a la fijación de las audiencias”, ya que considera que la mora en la que dicha autoridad ha incurrido en adelantar el trámite de primera instancia dentro del proceso ordinario que resulta de su interés, le vulnera sus derechos fundamentales.
La competencia natural de jueces o tribunales puede ser modificada por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual, mediante las facultades constitucionales o legales de las que está investida, puede implementar medidas de descongestión judicial, tendientes a mejorar la prestación del servicio público esencial de justicia. En el respectivo Acuerdo de dicha Sala se concreta la medida a tomar y la vigencia de la misma, lo cual constituirá el marco normativo con apoyo en el cual impartirá justicia el respectivo funcionario judicial receptor del asunto objeto de descongestión. Se tiene que mediante el Acuerdo PSAA08-4435, prorrogado por el Acuerdo PSAA08-4947, ambos del año 2008, se eximió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN de adelantar el proceso ordinario promovido por el aquí accionante, y se encargó de esta tarea, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, labor que podría ésta adelantar, por prórroga de la medida, hasta el 19 de diciembre de 2008.
Sucedió sin embargo, que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO MEDELLÍN no adelantó ninguna actuación dentro de tal plazo, al cabo del cual feneció el que tenía para los efectos señalados en dicho acuerdo. Y como no hay prueba de que se ordenara otra prórroga al respecto, debe concluir la Corte que ciertamente la competencia de esta última autoridad judicial se extinguió, recuperándola el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, razón por la cual debe confirmarse el fallo impugnado, pues ninguna orden como la pretendida por el interesado, podría impartirse en esas condiciones al primero de ellos.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Corte ponga de relieve que el conjunto de medidas tendientes a descongestionar los despachos judiciales se convirtió en una falta al deber del Estado de dispensar pronta justicia; ciertamente, fracasan las medidas de descongestión que producen resultados exactamente contrarios a los pretendidos, pues, en este caso, el juzgado encargado de la descongestión, en lugar de acelerar el proceso seleccionado para el efecto, lo mantuvo en suspenso por tiempo considerable.
Según el artículo noveno del citado Acuerdo PSAA08-4435 de 2008, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se le confirió la verificación y evaluación mensual de los resultados de lo establecido en el citado Acuerdo, por lo tanto se dispondrá que por Secretaría, se envíe copia de esta providencia a dicha Sala para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y así mismo, según lo dicho en la parte motiva, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ