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T 23551 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23551 Acta No. 7 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Sociedad VAROSA ENERGY LTDA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Niño Ortega.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Gustavo Tamayo Sanz De Santamaría y otros promovieron proceso ejecutivo en contra de la accionante en el que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad el 9 de febrero de 2006, profirió auto de mandamiento de pago por la suma de $350’000.000 más los intereses moratorios comerciales desde el 7 de noviembre de 2006 hasta cuando se verifique su pago; que la parte demandada una vez notificada de la citada providencia propuso excepciones de mérito y solicitó al juzgado de conocimiento que fijara el monto de la suma de dinero que podía consignar a ordenes del despacho para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso, petición que fue atendida mediante proveído de 10 de febrero de 2008, la cual fijó la caución en la suma de $520.000.000.

Adujo que el recurso de reposición que interpuso la parte ejecutante, contra la anterior providencia, fue resuelto en forma favorable el pasado 3 de marzo por el juzgado de conocimiento, ajustando el monto de la caución a la suma de $560’000.000, pero el recurrente, inconforme, interpuso recurso de apelación solicitando que se fijara la suma de $726.000.000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 4 de julio de 2008 aumentó el valor a consignar para garantizar el pago del crédito y las costas a la “ exorbitante y exagerada ” suma de $840’000.000, decisión constitutiva de vía de hecho porque contiene un error de cálculo ya que éste no guarda correspondencia, equilibrio y armonía con el método cuántico que se utiliza en todo proceso ejecutivo cuando de liquidaciones de crédito se trata.

Argumentó que la decisión censurada vulnera el principio de congruencia, toda vez que el Tribunal falló más allá de lo pedido por la parte interesada, en el recurso de apelación. En consecuencia, acude la sociedad accionante al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada y, solicita que se revoque el auto del 4 de julio de 2008 dictado por la Sala accionada y, en su lugar, se mantenga incólume la providencia dictada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 3 de marzo de esa misma anualidad, la cual decidió la reposición interpuesta por la parte ejecutante.

En forma subsidiaria solicita que se fije el monto que resulte del cálculo aritmético que se deduce y aplica siguiendo las resoluciones certificadas por la Superintendencia Financiera desde que la obligación principal se hizo exigible – 7 de noviembre de 2006- hasta su proyección en el tiempo de un año y medio más a partir del 4 de julio de 2008, “ según se indica e ilustra en esta acción de tutela ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que la determinación del Tribunal se ciñe a los parámetros que el ordenamiento adjetivo prevé en asuntos en los que procede la caución en dinero para obtener el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en los procesos ejecutivos, cuando la parte demandada lo solicita; que la circunstancia de haberse enunciado en el escrito sustentatorio del recurso de apelación una cifra inferior a la fijada por el ad quem, no implica desconocimiento del principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, a través de apoderado, quien luego de reiterar algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela señaló que el error “ evidente, protuberante y trascendente ” en que incurrió el juez colegiado, radica en que desbordó y traspasó con creces los límites cuantitativos que la norma procesal prevé para lograr que la parte ejecutada, fuera tributaria y benefactora del levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre su haber social.

Considera el impugnante que el poder discrecional del juez, no puede sobrepasar los parámetros que la ley traza para mejor proveer. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando a pesar de existir aquel, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el auto atacado, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, vale decir, la proferida el 4 de julio de 2008, fue edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que el proveído cuestionado, se apoyó en una interpretación acertada de las disposiciones que rigen la materia.

Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a sus despachos, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento de su asunto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna a los citados derechos o tildarse de ser constitutiva de vía de hecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD VAROSA ENERGY LTDA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria