Micelio
T 23539 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23539 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de OMAR DANIEL CARVAJAL NOVOA contra el fallo del 19 de diciembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para demostrar la trasgresión indicó que promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, contra Sandra Liliana Ortiz Arias, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.

Que la audiencia contemplada en el artículo 430 del C.P.C., fue suspendida por el Juez, toda vez que se arrimó escrito al proceso que daba cuenta de un acuerdo privado, entre demandante y demandada, respecto de su menor hijo, sin embargo, afirmó que, en dicha audiencia, las partes estuvieron de acuerdo en realizar un “divorcio de mutuo acuerdo (…) pero que la conciliación debería estar sujeta a lo que se reglamentara respecto del menor”.

Expuso que, pese al condicionamiento realizado, el juez avaló el documento privado, sin tener en cuenta que no reunía los requisitos legales. Refirió que, el 28 de agosto de 2008, el juzgado, luego de adecuar el trámite a jurisdicción voluntaria, dictó sentencia, la cual apeló. No obstante, el Tribunal se refirió sobre la imposibilidad del recurso, y decretó la nulidad del auto que concedió la apelación, por la naturaleza del proceso.

A su juicio, dichas actuaciones fueron manifiestamente irregulares, puesto que no se respetó el condicionamiento de la conciliación y se varió el procedimiento si su consentimiento. Por lo anterior solicitó que “se ordene al juzgado anular la sentencia de fecha veintiocho de agosto de 2008 dentro del proceso Nº 2008-00015 que decretó el divorcio de las partes OMAR DANIEL CARVAJAL NOVOA y SANDRA LILIANA ORTÓZ ARIAS”.

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 11 de diciembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008 negó la tutela, al considerar que el accionante no utilizó los recursos previstos para oponerse a la decisión del juzgado, causal de improcedencia para conceder el amparo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y aseguró no haber contado con la oportunidad dentro de la audiencia para proponer el recurso de reposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

Ahora bien, frente al caso concreto estima la Sala que no es posible acceder al amparo, según el preciso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el Tribunal, al declarar la nulidad del trámite por el que se surtió el recurso de apelación contra la sentencia de jurisdicción voluntaria consideró: “Contra aquella providencia, por medio de la cual el juzgado adecuó el trámite a proceso de divorcio de mutuo acuerdo, ninguna de las partes recurrió, ambas quedaron conformes.

“Sabido es que en el transcurso de una audiencia o diligencia se pueden dictar varias providencias, cada una de las cuales tiene su propio momento, que debe ser aprovechado por las partes para impugnarlas si no están de acuerdo con su contenido. Después con el paso del juez a otro tema sin haber recibido observación a lo así decidido, es extemporáneo todo reclamo al respecto, en virtud del principio de preclusión del proceso cuyos momentos se van agotando y no es posible revivirlos.” De la anterior lectura, surge claro que el actor dejó pasar la oportunidad procesal para debatir la decisión del juez, sin justificación alguna, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia de la acción por no haber agotado las herramientas judiciales, tal cual lo expuso la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria