CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23525 Acta No. 07 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Fernando Blanco Gómez, contra el fallo del 21 de enero de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Vicefiscal General de la Nación y la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente reseñadas. Expone que la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia lo vinculó a la investigación que adelanta por los hechos sucedidos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, época en que se desempeñaba como Segundo Comandante del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia; la Fiscal le dictó "medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA" mediante Resolución del 14 de agosto de 2008; la Fiscalía "ACOMODA LA SECUENCIA FÁCTICA del novel tipo penal de DESAPARICIÓN FORZADA a los HECHOS CONSUMADOS TRES LUSTROS ATRÁS", para darle aplicación retroactiva al tipo penal; al desatar el recurso de apelación, la Vicefíscalía no tuvo en cuenta el momento en que se consumó el delito de secuestro "según el tipo que estaba vigente parta la época de los hechos, el que no exigía comportamientos o sucesos ulteriores al arrebatamiento de las personas, lo cual determinaba su consumación efectiva, pues no es dable ir más allá de la estricta descripción legal"; la Vicefíscalía "no tuvo en cuenta la INEXISTENCIA de la prohibición legal de desaparición forzada en el Decreto 100 de 1980, Código que estaba en vigencia cuando ocurrieron los hechos del PALACIO DE JUSTICIA"; para probar esta afirmación basta la comparación de las fechas de los hechos, 6 y 7 de noviembre de 1985 y la de la promulgación de la Ley 589 de 2000, 7 de julio; en ese momento se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980 que no preveía el delito de desaparición forzada y, en cambio, como delitos contra la libertad individual y otras garantías, contemplaba el secuestro extorsivo y el simple.
Por lo anterior solicita que se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien lo remitió, por competencia, a la Civil; mediante auto del 15 de enero de 2009, ordenó notificar a los accionados y a todos los sujetos procesales en el proceso penal (folio 368).
La Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que el 14 de mayo de 2008 vinculó al Mayor Fernando Blanco Gómez, Segundo Comandante del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia "COICI", actual Coronel en retiro del Ejército Nacional, al proceso dentro del cual se investiga el secuestro y la desaparición forzada de 11 personas en hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre, con motivo de la toma de que fue objeto el Palacio de Justicia; mediante Resolución del 14 de agosto de 2008 le impuso medida de aseguramiento, decisión que fue confirmada por el Vicefiscal General de la Nación; se cerró la investigación y actualmente se encuentra al Despacho para proferir la calificación del mérito del sumario; considera que esta acción es improcedente por cuanto no se han agotado todos los medios de que dispone el accionante, como el control de legalidad de la medida de aseguramiento; considera que no ha vulnerado ningún derecho pues ha actuado en cumplimiento de normas procesales y de las funciones asignadas (folios 376 a 384).
Mediante sentencia del 21 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que "la Corte no avizora en las determinaciones aquí cuestionadas proceder antojadizo o absurdo de los funcionarios que las profirieron. Al contrario, están afincadas en aquilatada interpretación de las disposiciones legales aplicables y en la cabal ponderación de las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, así como en la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional y en criterios de varios autores, para con sustento en esos elementos llegar al convencimiento de que, por tratarse de un delito de ejecución permanente, cuya ejecución se extiende en el tiempo, era jurídicamente válida la imputación que por el delito de desaparición forzada agravada se ha elevado', actividad que, por lo demás, desarrollaron en ejercicio de las autónomas atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley" y concluyó que además ante el juez natural, el accionante, puede formular aún las manifestaciones, solicitudes y recursos procedentes para hacer efectivo su derecho a la defensa (folios 386 a 391).
La decisión fue impugnada por el accionante quien considera que las decisiones de la Fiscalía sí son antojadizas y absurdas al aplicar en forma retroactiva un tipo penal; además que no se hizo un estudio de las razones esbozadas en su solicitud (folios 421 a 427). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo primero que corresponde precisar es que, la tarea del juez constitucional está dirigida a verificar si existe vulneración de derechos fundamentales, mas no a revisar una vez más el conflicto jurídico sometido a definición del juez natural, quien es el encargado, por la ley, de dirimir la controversia, y en virtud de los principios de independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, hace un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte en el fallo impugnado, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la providencia de la Fiscalía General de la Nación, que impone la medida de aseguramiento, no puede considerarse antojadiza o arbitraria, sino que es el producto de la interpretación de las normas aplicables al asunto y la valoración de las pruebas que se allegaron, descartando un actuar caprichoso del juzgador accionado.
La queja se centra en que los accionados aplicaron en forma retroactiva una norma, pero revisada la providencia cuestionada se observa que la Fiscalía para tomar la decisión hizo un amplio análisis de los hechos investigados y las razones por las cuales profirió la medida de aseguramiento (folios 18 a 234), decisión que además fue confirmada por el Vicefiscal General de la Nación al desatar el recurso de apelación con los mismos argumentos con que se plantea esta acción, cuestión que no es dable revisarla por el juez constitucional, pues se repite que esta no es una nueva instancia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia citadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. No. 23525 8 MARIA ISMENIA CÍARCÍA MENDOZA Secretaria 9 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23525 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idern --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra