Micelio
T 23517 (24-02-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 23717 Acta No. 7 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS MONTENEGRO DE LA ROSA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Sonya Nates Gavilanes.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es ingeniero eléctrico y desarrolla su profesión como contratista particular; que en el mes de octubre de 2004, cuando tenía el contrato para la electrificación del Hospital San Pedro, contrató al señor Camilo Eduardo Busaquillo Botina quien se desempeñó como maestro especialista en instalaciones eléctricas y, dado su cumplimiento, siguió considerándolo en todas sus obras y actividades hasta febrero de 2006, cuando en la obra del edificio "Demo Propiedad Horizontal, incumplió con las obras asignadas; que lo mismo sucedió en la finca de propiedad de Gloria Maya ubicada en "ChachaguF.

Adujo que antes de que terminara la relación laboral y con el fin de que el citado trabajador pudiera obtener un crédito para la compra de una motocicleta, el actor le colaboró expidiéndole una constancia de trabajo según la cual era su trabajador desde enero de 1998. Relató que Camilo Busaquillo una vez fue despedido por “la mala ejecución de las labores contratada^'j instauró proceso ordinario laboral en su contra al que allegó como prueba la citada constancia de trabajo, misma que sirvió para que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dictara sentencia condenándolo al pago de derechos derivados del contrato de trabajo; que a continuación inició proceso ejecutivo laboral en el que a la fecha de presentación de la acción constitucional tiene liquidación de crédito aprobada.

Afirmó que en dos ocasiones le ha solicitado al Juzgado de conocimiento que decrete la prejudicialidad penal y evite llegar a la diligencia de remate, porque en el evento de que esto suceda se generaría un perjuicio irremediable. En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la vivienda digna y, solicita que se disponga que hasta tanto no concluya el proceso penal y se falle el proceso 1e revisión que el peticionario debe interponer en el término perentorio que fije el Tribunal, no se lleve adelante la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelanta a continuación del ordinario, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de enero de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que el accionante tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial idóneos, eficaces y expeditos para perseguir la protección de los derechos que considera vulnerados, de los cuales no hizo uso, así como tampoco acreditó el perjuicio irremediable.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el petente la impugnó, a través de apoderado, señalando que asumió su defensa a partir de que se inició el proceso ejecutivo laboral, es decir, cuando ya estaba en firme la decisión proferida en el ordinario laboral; que además es allí cuando se da cuenta que la sentencia se dictó teniendo como prueba un documento cuyo contenido falso fue utilizado indebidamente por el demandante; que tan pronto obtuvo por parte de la fiscalía la constancia de la investigación previa, solicitó la aplicación de la prejudicialidad, pero ya era tarde.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, lo que se evidencia claramente es la negligencia y desidia de éste, frente a los procesos ordinario y ejecutivo laboral que en su contra adelantó el señor Camilo Eduardo Busaquillo, pues no propuso excepciones ni presentó apelación contra la sentencia proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del citado ordinario; tampoco propuso excepciones ni presentó recurso alguno contra el mandamiento de pago, ni apeló la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Así mismo, pudo solicitar la prejudicialidad penal tanto del proceso ordinario laboral como del ejecutivo que se adelantó a continuación de aquel, hasta antes de que, en cada caso, se dictara la respectiva sentencia; sin embargo, la documental aportada demuestra que la primera petición en este sentido la presentó cuando en el ejecutivo ya estaba en firme la providencia que ordenaba seguir adelante con el ejecución, lo que conllevó a que se negara la suspensión pretendida mediante auto del 24 de julio de 2008 (folios 107 y 108 cuaderno de tutela), corriendo la misma suerte la segunda solicitud.

Finalmente, no resulta de recibo el argumento del peticionario en relación a que su tardanza para elevar esta solicitud se debió a que la fiscalía sólo hasta ese momento le expidió la constancia de la existencia del proceso penal, pues es claro, que si se hubiera apersonado de su defensa y derecho de contradicción oportunamente, vale decir, desde que en su contra se inicio el ordinario laboral, la demora de la fiscalía no lo hubiera afectado.

Dado lo anterior y como quiera que Carlos Montenegro no hizo uso oportuno y adecuado de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. Del artículo 6Q del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS MONTENEGRO DE LA ROSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE "República de Colombia Corte Suprema de Justicia "República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23517 "República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23517 MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA LUIS JAVIER OSORI CUELLO CALDERON DOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23517 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente; a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra