Micelio
T 23495 (11-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23495 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROGER SIERRA REDONDO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 7 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR No. 14.

I.

ANTECEDENTES El joven ROGER SIERRA REDONDO instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR No. 14. con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados con base en los hechos que se resumen a continuación: Adujo que el día 21 de agosto de 2008 elevó derecho de petición ante la institución accionada, en el que solicitó lo siguiente: 1.

“Se sirva informarme el trámite administrativo por medio del cual se determinó bloquearme mi situación en la Dirección de Reclutamiento, impidiendo así la definición de situación militar. 2. Se sirva informarme, asimismo (sic), las pruebas con las cuales la dirección de reclutamiento tomó dicha decisión, y en qué momento se me notificó de la sanción impuesta.

Lo anterior en concordancia con el Art. 29 de la Constitución Política el cual dice: Art. 29. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable (…) 3. Se sirva informarme los motivos que lo llevaron a decidir que mi inscripción había sido falsa, y hacerme entrega de la copia del acto administrativo que sustenta dicha decisión. 4.

Se sirva entregarme copia de la presunta acta de grado del Colegio JOSÉ MARÍA CÓRDOBA, institución donde según sus sistema y contrariando lo registrado en la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, terminé mi bachillerato. 5. Y por último, solicito se sirva desbloquearme del sistema y permitirme definir mi situación militar”. Se quejó de que a pesar de haber trascurrido más de quince días desde el momento en que radicó su solicitud, aún no ha recibido respuesta alguna.

Al hacer uso de esta acción, pretende no sólo que se le proteja el derecho fundamental de petición, cuya vulneración queda expuesta en los términos anteriores, sino también su derecho fundamental al debido proceso; pide que se conmine a la accionada, a “levantar la sanción impuesta de manera arbitraria y en contravía de lo ordenado por la constitución”.

En el escrito de tutela llanamente expuso que la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO lo bloqueó en el sistema, impidiéndole resolver la definición de su situación militar, pero dejó de lado expresar claramente los motivos por los cuales considera, la accionada obró de dicha manera, o más aún, impuso la sanción que cuestiona. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de septiembre de 2008.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante del DISTRITO MILITAR accionado, allegó respuesta oponiéndose a la prosperidad de la petición de amparo. Señaló que “mediante oficio radicado 34501 de fecha 10 de este año fue contestado el derecho de petición que el accionante relaciona en su demanda. La respuesta indicaba la remisión que sobre el particular se le hiciera a la DICOR (Dirección Nacional de Reclutamiento) quien por ley es la encargada de llevar, alimentar y modificar la base de datos que se maneja en la Fuerza Pública”.

Y en cuanto a la otra solicitud que el actor elevó para que se le levantara la sanción con la que aparece en el sistema, manifestó que “está por fuera de mi competencia ( ) la modificación de la base de datos del Ejército Nacional”. Mediante fallo del 7 de octubre de 2008, el Tribunal denegó el amparo deprecado por cuanto consideró que con la respuesta suministrada al interesado, se le resolvió de forma clara y precisa su solicitud.

El accionante impugnó el fallo de tutela. Para que se revoque la decisión y se le conceda el amparo deprecado, manifestó, por una parte que “los planteamientos presentados en el derecho de petición (…) iban más allá del simple hecho de solicitar una información”, y por otra, que en nada se le soluciona el inconveniente relacionado con la sanción que se le impuso.

Dice al respecto que “si la accionada conoció en primera instancia de una presunta irregularidad en la situación militar (…) debía informarle (…) y permitirle que hiciera uso de su derecho de defensa y no hacer uso de una sanción que dicho sea de paso, no aparece señalada dentro del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y respecto a la cual su digno despacho guardó silencio”.

II. CONSIDERACIONES A pesar de no ser claros y precisos los hechos que narra el actor como fuente de su inconformidad, lo que de contera impide determinar con exactitud la razón de su queja constitucional, se tiene que lo que motivó presentar su petición de amparo fue la falta de respuesta a la solicitud que elevó ante la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR No. 41, para que, entre otras cosas, se le “desbloquera del sistema ” y poder así definir su situación militar.

A partir de la documental que obra en el plenario, se tiene que, incluso antes de que se diera trámite a la acción de tutela, la accionada envió oficio al interesado en el que manifestó que el caso había sido remitido a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO MILITAR, dependencia encargada de la base de datos. Con esa respuesta, que si bien es cierto, no resuelve de fondo al accionante su solicitud, la accionada sí cumplió con su deber de informar sobre el trámite dado a la petición elevada, señalando además la dependencia encargada de resolver sobre la misma.

No puede entonces el juez de tutela adelantarse a determinar si la respuesta suministrada por la accionada colma o no las exigencias de lo allí pedido, pero tampoco puede desconocer que con lo informado al interesado, tampoco ha omitido pronunciarse puntualmente sobre lo que él pretende; no estando dentro de sus competencias decidir sobre lo invocado, remitió las diligencias al que así resulta para el efecto, con el fin de que éste último se pronuncie.

Ahora bien, si lo que en últimas pretende el actor es que se ordene “levantar” una sanción que registra su historial, debe decirse que no es ésta vía la precisa para alcanzar tal propósito. No puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que resulta ser de la exclusiva órbita de acción de la entidad demandada en tutela, pues de ser ello así, se desconocería la autonomía de la institución en la toma de sus decisiones administrativas.

Por último cumple aclarar que si en gracia de discusión se tuviera que la sanción de la cual se queja el actor, es la impuesta con ocasión de no haberse presentado a definir sus situación militar al cumplimiento de su mayoría de edad, pues así puede inferirse de la documental que obra a folios 24 y 25, con mayor razón habrá de negarse el amparo, pues existe una situación que debe solucionar el interesado a fin de que pueda obtener su libreta militar.

Una vez la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO MILITAR de cuenta al actor de lo que solicita en el aludido derecho de petición, deberá proceder como lo amerite la situación, para así poder definir su situación militar, sin el desconocimiento del procedimiento que las normas aplicables prevén para tal fin. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ