Micelio
T 23485 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 23485 Acta Nº 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por MARIO ARTURO RODRÍGUEZ contra el fallo de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA adoptado en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ASUNTOS MERCANTILES.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la libertad de expresión, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Como sustento de la trasgresión indicó que de forma voluntaria se vinculó a la empresa DMG, que adquirió las tarjetas prepago y realizó publicidad a cambio de los puntos ofertados.

Que el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, intervino al Grupo DMG, por auto de 17 de noviembre de 2008, sin permitir a los afectados controvertir dicha decisión, dado que contra ella no era posible interponer recursos. A su juicio, la Superintendencia de Sociedades excedió sus facultades y quebrantó los derechos de quienes invirtieron en DMG, razón por la cual solicita: “declarar una autentica vía de hecho en el referido auto proferido el 17 de noviembre de 2008 por el Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Supersociedades por medio del cual se ordenó la intervención del grupo DMG y en tal sentido se suspendan todas las acciones generadas a partir del mismo (…) requerir al delegado para procedimientos mercantiles de la Supersociedades para que en caso de iniciar o continuar sus funciones, respete los derechos constitucionales antes mencionados y donde en todo caso no se suspenda el ejercicio de las actividades del suscrito con DMG (…)” (Fl. 16 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2008 (fl.74), la SALA DE CASACIÓN CIVIL avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Con fecha 20 de noviembre de 2008 la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la que negó el amparo, al estimar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus argumentos, cual es acudir, eventualmente, al recurso de casación. La actora, en escrito simple, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida, no se desprende la vulneración del debido proceso, del derecho de defensa, ni del acceso a la administración de justicia, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía. Complementariamente, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil, la accionante contó con las herramientas previstas por el ordenamiento jurídico cual eran las de acudir al recurso de casación, de suerte que si omitió hacerlo, no resulta viable obtener un pronunciamiento a través del juez constitucional.

De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión de primer grado, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar los derechos invocados por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria