SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23471 Acta No. 6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por BERTILDA VÁSQUEZ DE PARDO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ conformada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez, Ricardo Enrique Bastidas y Germán Torres.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante celebró con el señor Warner de Jesús Restrepo Fernández un acuerdo según el cual le cedía los derechos litigiosos de los que era titular en el proceso ordinario que adelantó contra Diamante Transportes, en el cual, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito, profirió fallo condenatorio y del que, en virtud de la apelación que presentó la demandada, conoció el Tribunal accionado, a quien, el 3 de junio de 2005, se le puso en conocimiento la citada cesión para los fines legales correspondientes.
Adujo que el 12 de septiembre de 2005, es decir, tres meses y siete días después de radicada la cesión de derechos, se allegó, a la actuación que cursaba en el Tribunal de Ibagué, el oficio 1318 del 6 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Primero de Familia de Pereira en el que se comunicaba el embargo de los derechos litigiosos que correspondían al señor Warner de Jesús Restrepo Fernández, en el proceso que en su contra promovió Zoyla Dolly Osorio.
Una vez el juzgado recibió el expediente del Tribunal, mediante auto del 17 de febrero de 2007, aceptó la cesión de derechos y se negó a tener en cuenta la medida cautelar porque su perfeccionamiento ocurrió después de la cesión; que de esta providencia se solicitó la nulidad, la que rechazó de plano el a quo, pero el Tribunal ordenó darle el trámite correspondiente.
Finalmente fue resuelta por proveído del 14 de marzo de 2007; que al decidir nuevamente sobre la cesión fue aceptada y no se tuvo en cuenta la medida cautelar del Juzgado de Familia de Pereira con el argumento de que se había perfeccionado con posterioridad a la cesión de los derechos litigiosos. Señaló que contra esta última decisión se interpuso reposición y en subsidio apelación, la primera fue rechazada, pero el Juez Colegiado, al decidir la alzada, por proveído de 28 de octubre de 2008, revocó la de primer grado y ordenó el embargo de los derechos del señor Restrepo Fernández, tras considerar que a la fecha de recepción de la medida cautelar, el auto de aceptación de cesión no había sido proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Considera que la providencia del Tribunal accionado es constitutiva de una clara vía de hecho, porque desconoce que en nuestro ordenamiento no existe disposición normativa alguna que consagre una formalidad para el perfeccionamiento de la cesión de derechos litigiosos y, que, la aceptación de la parte contraria prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil sólo tiene efectos procesales, pero no es requisito de perfeccionamiento y está limitada al evento exclusivo de sustitución procesal; que la medida cautelar no pudo tenerse en cuenta, toda vez que cuando fue emitida, el crédito ya no pertenecía al sujeto pasivo de ésta, en virtud de la cesión de derechos que se había radicado tres meses y siete días antes de haberse ordenado.
En consecuencia, acude la petente al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad y, solicita que se deje sin efecto la providencia del 28 de octubre de 2008 que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2007 y que el accionado se abstenga de revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que aceptó la cesión de derechos y se abstuvo de dar trámite a la medida cautelar.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que el criterio del Tribual no riñe con la ‘consensualidad’ del negocio de cesión, como lo quiere hacer ver la actora, sino que más bien, acompasa con la necesidad de que el acto se de a conocer a los terceros para que pueda producir efectos jurídicos frente a ellos, exigencia que, por excelencia, caracteriza éste tipo de contratos como se desprende de las reglas contempladas en los artículos 1959 y subsiguientes del Código Civil.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la accionante la impugnó reiterando muchos de los planteamientos contenidos en su escrito de tutela, entre ellos, que con la decisión del Tribunal accionado se vulneran sus derechos fundamentales, básicamente, porque desconoce que en nuestro ordenamiento positivo no existe disposición normativa alguna que consagre una formalidad para el perfeccionamiento de la cesión de derechos litigiosos; que la aceptación de la parte contraria prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil sólo tiene efectos procesales, pero no es requisito de perfeccionamiento y que así se colige del auto de la Corte del 20 de septiembre de 1993 Exp.
No.4390, donde se “ resalta aún más que la aceptación de la cesión tiene una finalidad eminentemente procesal pero nunca lleva a afirmar que la cesión como acuerdo de voluntades no se ha perfeccionado y por ende surte plenos efectos jurídicos ”. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, que consagra los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los integrantes de la Sala accionada, le dieron, tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala de decisión accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela. En efecto, una vez leída la providencia censurada, no se advierte que la misma obedezca al capricho o arbitrio del Tribunal, por el contrario, para revocar la decisión de primer grado, que aceptó la cesión y rehusó tener en cuenta el embargo de derechos litigiosos comunicado por el Juzgado de Familia de Pereira, tuvo a bien razonar que si al momento de llegar el oficio de embargo de los derechos litigiosos de uno de los demandantes, la cesión no había sido aceptada “ no existe manera de pensar que éste ya se había desplazado en el ámbito patrimonial en el cesionario del mismo; trabada la litigiosidad los contendientes quedan atados a las contingencias que se presentan en el pleito mientras exista, de suerte que si en su decurso ocurre, como acá, la cesión, será menester que el juzgador la autorice, pues que si el cumplido efecto de una cesión es la sustitución de uno de los sujetos procesales por otro, lo menos que el punto reclama, aún sin que lo dijera expresamente la norma, es un pronunciamiento del juez que lo admita como un nuevo contrincante; tanto se requiere de esa determinación, que justamente el auto que provee sobre esa intervención, bien porque es admitida ora porque no, es susceptible de apelación, lo que está queriendo decir que ese no es un tema sobre el cual las partes tienen absoluta capacidad de disposición. Como se indicó, en esa zona de la controversia será necesaria siempre la aprobación del juzgador.
Claro, sin contar con que, adicionalmente, la contraparte debe aceptar también que no tiene objeción de litigar en adelante con ese sustituto, lo que impone desde ese punto de vista, un pronunciamiento adicional en que el juzgador lo entere de la pretensión de su contraparte, para luego, después de ello, proveer, sí, acerca de la cesión ”.
Lo anterior es suficiente para sostener la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BERTILDA VÁQUEZ DE PARDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria