Tutela No. 23467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 23467 Acta N°. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por MIRTHA OMAIRA NAVARRO PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES La señora Mirtha Navarro Pérez inicio acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sus decisiones proferidas dentro del incidente del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la señora Navarro contra Electrocosta E.S.P S.A, mediante las cuales se resolvió invalidar el auto de fecha 25 de enero de 2008 y en consecuencia ordenó inadmitir recurso de apelación contra el auto adiado el 12 de septiembre de 2007 que decidió el incidente contra el pagador, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y derechos de los menores.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en la vía de hecho por defecto procedimental en el que supuestamente incurrió el organismo judicial al momento de proferir su decisión. Según lo argumentado por la parte accionante, se incurrió en vía de hecho al desconocer normas procesales que por ser de orden público son de obligatorio cumplimento.
En el caso sub litem, específicamente, estima que se desconoció el Art. 138 del CPC., que admite la procedencia del recurso de apelación del auto que rechace o decida el trámite del incidente, sin distinguir de forma alguna la clase de proceso. Además afirma la accionante, que la discusión de fondo del mencionado incidente, no tiene como fin principal los alimentos, que ya se encontraban fijados y regulados en el proceso, sino la responsabilidad de terceros que no es mencionada en el Decreto 2737 de 1989, donde se confirma la única instancia en procesos de alimentos y ejecución de los mismos.
De igual manera, considera que se vulneró el derecho a la igualdad porque en un caso similar, la misma Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, con ponencia de la Magistrada Emma Hernández, concedió recurso de apelación de un incidente contra el pagador. Solicita que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se invalide el auto de fecha ocho (8) de abril de 2008, que revocó el auto admisorio de recurso de apelación y por consiguiente que se conceda y admita el mismo.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción en condición de terceros interesados a todos los que intervinieron en el proceso de alimentos — posterior ejecutivo, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
La Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Doctora Claudia Rodríguez Rodríguez, se pronunció sobre la acción de la referencia, manifestando que es titular de ese Despacho desde el 27 de mayo de 2008 y por tanto no participó en la decisión adoptada, sin embargo adjuntó copia del auto objeto de la presente acción de tutela para mayor ilustración. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que no se observaba de manera alguna, que la decisión adoptada se realizara de manera irrazonable u opuesta al orden jurídico, toda vez que fue sustentada objetivamente y dichos argumentos no se muestran arbitrarios, caprichosos o antojadizos, es más, tienen apoyo de las normas aplicables y de los hechos del caso concreto, situación que impide la interferencia del juez de tutela en la forma de interpretación y valoración legal y probatoria, respetando la soberanía e independencia de los administradores de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política Colombiana de 1991 en el artículo 86 consagra el derecho que le asiste a toda persona de interponer ante los jueces, acción de tutela, para proteger derechos constitucionales fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados.
Es así, como se permite excepcionalmente la presente acción contra providencias judiciales, siempre y cuando vulneren derechos fundamentales, como el derecho de defensa, al debido proceso, la igualdad, el acceso a la justicia, entre otros. No de otra manera podría permitirse, toda vez que los administradores de justicia están cobijados por el principio de independencia y autonomía de sus decisiones que otorga la Carta en su artículo 228, y que únicamente pueden ser controvertidas por incurrir en vía de hecho, entendido como la violación y el desconocimiento fragrante, arbitrario y hasta grosero de la Constitución y las leyes, que no permite que el acto alcance a estar revestido de autoridad judicial, aunque en su forma contenga todas las características de una resolución judicial; de no ser así, se consentiría en el abuso de poder y en la vulneración de derechos, no permitiendo la realización de un orden justo.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los defectos en que se incurre cuando se presentan vías de hecho, clasificándolos como causales de procedibilidad de la acción, marco respecto del cual se contrastará lo imputado a la autoridad accionada. En el caso concreto, el accionante afirma que en la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se incurrió en una vía de hecho por error procedimental al desconocer el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para los incidentes La parte actora argumenta que el funcionario no aplicó el art. 138 CPC, que consagra la posibilidad de impugnar la decisión que rechace o decida los incidentes, al invalidar el auto admisorio del recurso de alzada de la providencia que decidió exonerar de responsabilidad a la parte contra quien se ejerció dicho incidente.
Observa la Sala, que los argumentos enunciados por la parte actora, no son suficientes para considerar que existió una vía de hecho por defecto procedimental en el auto adiado el 8 de abril de 2008, porque no existen pruebas ni motivos que conlleven a inducir que el ente colegiado haya actuado de manera arbitraria y abusiva o que la decisión obedezca a la voluntad subjetiva que conlleve a la ilegitimidad del acto.
Por el contrario, los fundamentos expuestos por la parte accionada, tienen asidero jurídico y legal aplicable y vigente para el caso sub examine, tales como los arts. 435 y 351 del CPC, el Decreto 2275 de 1989 y La ley 794 de 2003. Al respecto arguyó el magistrado que en el Art 435 del CPC se establece la clase de proceso para las demandas de prestaciones de alimentos y señala que se regularán como proceso verbal sumario de única instancia, a su vez cita el Decreto 2272 de 1989 Art. 5° lit. i, que consagra la única instancia para los procesos de alimentos y su posterior ejecución, y que, por lo tanto, las actuaciones que se expidan en esa clase de procesos son inapelables.
De igual manera manifestó que si bien es cierto la providencia impugnada, en principio es susceptible de recurso de apelación, según lo consagrado en el Art. 351 del CPC, en el caso concreto, al ser el proceso principal de única instancia todas las demás actuaciones deben regirse por los principios orientadores del mismo. De esta manera, esta Sala considera que le asiste la razón a la de Casación Civil cuando profirió fallo de primera instancia, en el sentido de no ser caprichosa, arbitraría o subjetiva la decisión controvertida.
La acción de tutela no es una instancia más en que se pueda discutir la visión jurídico — fáctica que se formen los funcionarios judiciales, por el simple hecho de ser diferente a los criterios del accionante, no teniendo más opción que respetar el sentir de la Constitución cuando consagró la independencia y soberanía de la administración de justicia. Tampoco acá se atenta contra el derecho de la igualdad, porque no fue el mismo magistrado quien resolvió de manera contraria dos procesos sobre el mismo tema de fondo.
La providencia que el accionante pretende aducir como referencia en un caso similar, fue proferida por la magistrada ponente, Dra. Emma Hernández, y por su parte el proveído atacado mediante acción de tutela, fue dictado por el Dr. Hector Mattar (folio 68) y el subsiguiente recurso de suplica contra el mismo, el cual se decidió no acceder, fue proferido por la Dra. Betty Fortich, en calidad de magistrada ponente (folio 47).
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23467 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ