Micelio
T 23461 (24-02-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia 2 Tutela 23461 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23461 Acta No. 07 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por CATALINA y JOSÉ FRANCISCO ORTÍZ VELASCO contra el fallo del 24 de noviembre de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23461 Rad. No. 23461 Exponen que para que su padre pudiera tramitar un crédito personal le prestaron un inmueble y le confirieron poder especial el 25 de abril de 2001 para que hipotecara un predio rural en el municipio de Chía; su apoderado obtuvo que el Banco Agrario de Colombia de la Oficina de Cali Aristi le aprobara un crédito de la línea Infinagro para invertir en un proyecto agropecuario en la finca "La Cristalina" del Municipio de Simacota (Santander) y como beneficiario suscribió el pagaré 0031281 el día 15 de mayo de 2001 por valor de $82.190.000 a título personal y además suscribió escritura de hipoteca, abierta y sin límite de cuantía a favor del Banco; la entidad crediticia "por un acto de negligencia", autorizó el crédito personal y aceptó el pagaré suscrito por el único deudor; cuando Arturo José del Niño Jesús Ortiz Umaña incurrió en mora el Banco los demandó; contra el mandamiento de pago propusieron excepciones fundamentados en que el Banco pretendía cobrar una obligación con un pagaré que no fue suscrito por los deudores a pesar de tener una hipoteca abierta, y por consiguiente el título ejecutivo complejo, escritura y pagaré, carecían de legalidad por no provenir de los deudores; el Tribunal desató el recurso de apelación el 18 de agosto de 2006, con los mismos argumentos del Juzgado y confirmó la sentencia; el Juez afirma que el pagaré fue suscrito por Ortiz Humana, quien "funge en esta oportunidad como personero judicial de los demandados", afirmación que es falsa porque el poder no lo autorizaba para suscribir el pagaré; el Tribunal se dedicó a analizar la legalidad de la hipoteca, lo cual no era materia de discusión, e incurrió en el mismo error del Juzgado al admitir un título que no provenía de los deudores.

Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos, que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 16 de septiembre de 2005 y 18 de agosto de 2006 y se ordene al Juez proferir nueva sentencia que consulte la realidad procesal. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil avocó el conocimiento mediante auto del 10 de noviembre de 2008, ordenó poner en conocimiento de los accionados y a los demás sujetos procesales en e ejecutivo con título hipotecario de Banco Agrario contra Catalina y José Francisco Ortiz Velasco.

La Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que la sentencia cuestionada fue apelada y confirmada por el Tribunal, argumentaciones que pide se tengan en cuenta y valorarla para determinar si incurrió en vía de hecho; remitió las copias solicitadas (folios 27 y 28). Mediante fallo del 24 de noviembre de 2008, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción "toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 16 de septiembre de 2005 y el 18 de agosto de 2006, esto es, que la menos antigua fue proferida algo más de 26 meses antes de presentada la acción de tutela (6 de noviembre de 2008) circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda nacional" (folios 98 a 105).

El accionante impugnó la anterior decisión porque se desconoció que la sentencia fue "impugnada mediante acción de nulidad", decidida desfavorablemente en el mes de febrero de 2008 y en la actualidad cursa en el Tribunal una apelación sobre la liquidación del crédito (folio 112). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Rad. Ojo. 23461 Rad. No. 23461 No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias, con las 6 cuales consideran vulnerados sus derechos fueron proferidas el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado y, el 18 de agosto de 2006, por el Tribunal, y la presente acción la radicaron el 4 de noviembre de 2008, es decir después de más de 2 años, y si bien en el escrito de impugnación se dice que en el fallo se desconoció el incidente de nulidad, ello obedece a que hasta ahora se anuncia este hecho, que tampoco justifica la tardanza en accionar pues como lo afirma el mismo recurrente, el incidente se decidió desde el mes de febrero de 2008.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria Rad. No. 23461 Rad. No. 23461 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23461 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción Injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal ciase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ