CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 23447 Acta N° 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO GONZALEZ BERMEJO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 15 de diciembre de 2008, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Tutela No. 23447 ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional MARIO GONZALEZ BERMEJO, solicita se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Pide, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, calendado 7 de julio de 2006, y se ordene hacer entrega inmediata del retroactivo reconocido en la resolución 4704 de 20 de septiembre de 2004 proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sustento de su petición de amparo, señala que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le ordenara el pago de un retroactivo pensional que, en virtud de la Resolución 4704 de 2004, ordenó no cancelar hasta tanto la justicia ordinaria determinara si correspondía al suscrito o a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA.
Tutela No. 23447 Manifiesta que, terminado el periodo probatorio, la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUMCACIONES DE BARRANQUILLA, se hizo parte dentro del proceso ordinario laboral y, sin embargo, jamás presentó prueba alguna de su reclamo. Agrega además, que la única prueba válida es el mencionado acto administrativo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de diciembre de 2008 (138 y 39), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Directora de la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que está a cargo de los activos destinados por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, rindió informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por cuanto ésta no cabe contra providencias que pongan fin a un Tutela No. 23447 proceso, además señaló, que la titularidad del retroactivo pensional cuando opera la compatibilidad pensional, radica en cabeza del empleador, "por el hecho de continuar cancelando, sin estar obligado, al trabajador pensionado, la integralidad de la pensión convencional causada desde el momento en que este cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, hasta la fecha de su inclusión en nomina, asumiendo con ello una obligación que le correspondía al ISS, de la cual dimana su derecho al retroactivo a efectos de obtener la restitución de los mayores valores pagados al pensionado".
El Tribunal, en providencia del 15 de diciembre de 2008, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso de apelación del cual hizo uso. Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 81), en el cual aduce que la providencia de fecha 15 de diciembre de 2008, en su parte considerativa, señala de forma reiterada los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido como necesarios para que proceda la acción de tutela Tutela No. 23447 contra providencias judiciales, se evidencia que el caso sub examine, reunía todos los requisitos, sin embargo, al momento de finalizar el análisis, la providencia impugnada señala que existía otro medio de defensa que dejaba por fuera o sin piso, la posibilidad de interponer una acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito.
Agregó que, es inexplicable que el Juez colegiado afirme que se deniega la acción constitucional por la evidente existencia de otro mecanismo de defensa judicial, si fue precisamente por haberse agotado ese recurso, que se recurrió al mecanismo de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten Tutela No. 23447 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que tal acción no posee el carácter de recurso adicional y, por ello, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior se erige por la necesidad de preservar el Tutela No. 23447 cuando se tienen las vías judiciales ordinarias de defensa y, a pesar de ello, se acude, a la acción constitucional.
En el caso concreto, pretende el accionante se ordene al Tribunal accionado proferir sentencia que deje sin efectos la de primer grado y, de esta manera, se ordene la entrega inmediata del retroactivo reconocido en la Resolución 4704 de 20 de septiembre de 2004, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política fe otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales -cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción -sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Tutela No. 23447 Es claro que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso de apelación y del que hizo uso, como se evidencia con los documentos visibles a folio 24 a 27, cuya decisión se desconoce, si es que ésta se ha producido.
Es claro que al contar el accionante con el mecanismo de defensa de la apelación, debe estarse a él, pues, como se dijo, la acción de tutela, no está instituida para reemplazarlo, ni para ser usada como medio alternativo. De lo anterior surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se cuenta con los mecanismos especiales que las leyes han consagrado como los instrumentos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Tutela No. 23447 En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tutela No. 23447
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.~1 Cr1~~1 r(— FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: 'Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23447 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo marcen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ lo